Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Agosto de 2016, expediente CIV 083860/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.J.F. y otro C/ R.G.G. y otro S/

Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte” – ordinario (Expte.

No. 83.860/09) – Juzgado No 17.-

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cá-

mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “C.J.F. y otro C/ R.G.G. y otro S/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 470/479 hizo lugar a la demanda promovida por J.F.C. y D.B.C. contra G.G.-

    mán R., Centromédica S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $ 111.200, con más los intereses y costas del proceso.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, porlos demanda-

    dos y por la citada en garantía.

    Federación Patronal Seguros S.A. expresó agravios a fs. 549/552, los que no fueron contestados. La parte actora hizo lo propio a fs. 553/556, los que fueron respondidos a fs. 573/576 y las quejas de Centromédica S.A. lu-

    cen a fs. 558/563 y fueron respondidas a fs. 568/571.

    II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en este proceso, entiendo que res-

    ulta de aplicación al caso lo dispuesto en las normativas contenidas en los códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  2. Sentado ello, diré que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    En consecuencia, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12457528#158356296#20160801133658462 Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    Por lo tanto, en autos el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. 124).

    Ello es así, por tratarse de presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de alguna de las causales de exoneración citadas precedentemente.

    IV.-Señaló la parte actora que el 29 de marzo de 2009 J.F.C. conducía el VW Gol, dominio DWP 022, propiedad de su hijo, por la calle M., al llegar a la intersección con Av. Independencia, emprendió

    el cruce con la luz del semáforo a su favor y fue embestido por el rodado R.M., dominio FSI 161, ambulancia, que circulaba por la avenida a excesiva velocidad y violando la señal lumínica sin sirena ni balizas encendidas. Señala que el impacto se produjo con la parte delantera izquierda de la ambulancia y la delantera derecha del Gol, haciéndolo dar dos vueltas.

    La codemandada Centromédica S.A. refrió que el día indicado a las 11,46 hs. recibió un pedido de servicio de médico a domicilio para E.O.

    por un cuadro compatible con hemorragia digestiva, para el que fue desig-

    nado el móvil 236, que resulta ser el rodado en cuestión a cargo de la Dra.

    M.

  3. P. C. y conducido por el codemandado R.. Señala que circu-

    lando por Av. Independencia con sirenas y balizas encendidas al llegar a la Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12457528#158356296#20160801133658462 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H intersección con M. disminuye la velocidad hasta visualizar que los vehículos le cedían el paso, y cuando ya se encontraba atravesando la bocacalle, imprevistamente desde atrás de la camioneta aparece un vehículo Gol a alta velocidad conducido por una persona que la embiste y que des-

    pués dijo no haber escuchado la sirena.

    El relato de la citada en garantía es similar al de esta codemandada y R. adhiere a este responde.

    El Sr. Magistrado de la instancia de grado le imputó la responsabilidad del accidente al conductor de la ambulancia, por lo que hizo lugar a la demanda.

    Así, luego de analizar los dichos de los testigos R., quien dijo que la ambulancia no traía la sirena ni las luces en funcionamiento, F. que refirió

    que recién después del choque la ambulancia encendió la sirena y las luces, y, finalmente, R.C., quien en sede penal afirmó lo contrario, es decir, que la ambulancia circulaba con las luces y la sirena encendidas, pero que luego al declarar en estos autos dijo que no lo recordaba si venía con la sirena, el a quo concluyó que los diferentes relatos se basaron en distintas percepciones del mismo hecho, por lo que no los consideró y estimó que no habiendo más prueba que la informativa producida a fs. 456/8, con la que tampoco se logó acreditar la certeza de lo sucedido, arribó a la mencionada decisión.

    En primer lugar procederé a tratar los agravios de Centromédica S.A.

    y de la citada en garantía en torno de la responsabilidad atribuida, que en líneas generales son coincidentes.

    Así, ambas partes se agravian por lo que a su juicio fue una errónea y parcial consideración de las pruebas producidas.

    Señalan que no fue analizado el testimonio de P.C.

    Lo cierto es que aun cuando se lo hubiera considerado, dada su condición de médica a cargo de la ambulancia en cuestión, sus dichos deben ser tomados con suma prudencia y con las reservas del caso. Lo mismo cabe decir respecto de las declaración de D.B.C., cuyos dichos tampoco fueron considerados por el sentenciante, ya que a mi modo de ver, si bien ambas posturas provienen de testigos presenciales, lo cierto es que son diametralmente opuestas, por lo que se neutralizan resultando irrelev-

    antes a los fines de determinar el modo en que sucedieron los hechos.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12457528#158356296#20160801133658462 Tampoco coincido con las críticas formuladas respecto de la valora-

    ción del testigo J.C.R.C., pues la sola circunstancia de haber declarado en sede penal, afirmando de modo contundente que la ambulancia circulaba con las balizas de emergencia y sirena encendidas, no forma absoluta con-

    vicción si, como en el caso, al declarar en sede civil dijo no recordar un de-

    talle de semejante trascendencia, a pesar de haber pasado cinco años entre un acto y otro. Máxime cuando los otros dos testigos afirmaron lo contrario.

    Mas ocurre que tampoco advierto la existencia en autos de material probatorio idóneo que acredite este extremo, el que considero fundamental para dirimir esta litis, reitero, si la ambulancia circulaba con las luces y sirenas encendidas.

    En efecto, y digo esto porque la referencia a la consideración del in-

    forme de fs. 456/458, no acredita dicho extremo y, lamentablemente, tam-

    poco lo prueba la gravedad del estado de salud en que se encontraba E. F.

    O..

    Nadie ha puesto en duda esa circunstancia, sin embargo, se trata el presente de un accidente de tránsito en el que ha quedado acreditado que la ambulancia circulando por la avenida independencia cruzó la intersección con la calle Maza con la luz roja, y el hecho de haber circulado o no con las balizas de emergencia y sirena encendidas reviste fundamental importancia para dirimir su responsabilidad en el accidente, de modo que, contraria-

    mente a los sostenido por las agraviadas, la mecánica del accidente, esto es, la circunstancia de haber resultado este rodado embestido o embistente deviene irrelevante para este propósito.

    En efecto, como principio general, quien atraviesa una arteria con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa. El es quien pone la causa eficiente del daño ya que sin su contravención el choque no se hu-

    biese producido. Ello toda vez que, si bien la exclusividad de paso otorgada por la luz verde, no autoriza a prescindir de razonables medidas de pruden-

    cia, manteniéndose la obligación de vigilancia que posibilite el pleno y se-

    guro dominio del vehículo aún frente a alternativas sorpresivas del tránsito, justifica que no se extremen las precauciones en la misma medida en que debe hacerse en cruces ordinarios, debiendo encuadrarse la cuestión dentro del ámbito natural que corresponde a las particularidades del caso en anális-

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12457528#158356296#20160801133658462 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H is (Expte. 92.085/98; 59.711/97; 39.360/01, entre muchos otros) (conf.

    C., S.K., 06/04/2005, laleyonline, voces: accidente de transito, am-

    bulancia, daños y perjuicios, embistente, eximición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR