Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2017, expediente CNT 047860/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110318 EXPEDIENTE NRO.: 47860/2009 AUTOS: C.H.A. c/ P&S CONSTRUCTORA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó los codemandados P&S Constructora S.A., N.F.S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. Además, por aclaratoria de fs. 779, se rechazó la acción resarcitoria deducida contra el codemandado M.Z. con sustento las disposiciones de la ley 19.550.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la codemandada N.F.S.A., la parte actora y Galeno ART S.A. (antes Mapfre Argentina ART S.A.), en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs.

756/758vta, 759/760, y 761/777). La ex representación y patrocinio letrado de los codemandados P&S Constructora S.A. y M.Z. y la dirección letrada de la codemandada New Fidu S.A., por derecho propio, apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La codemandada New Fidu S.A. cuestiona la condena dispuesta en su contra y la tasa de interés aplicada.

La parte actora, se queja por la fecha desde la cual se estableció

el cómputo de los intereses.

La demandada Galeno ART S.A. cuestiona, en síntesis, la condena en los términos del derecho común y en forma solidaria; y objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Finalmente, apela la aplicación de intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas codemandadas en el orden que he de exponer.

Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19873785#175319557#20170418124712038 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En primer lugar, cabe puntualizar que arriba sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la a quo según la cual el actor acreditó que sufrió un accidente de las características expuestas en la demanda, que dio origen a la incapacidad psicofísica que padece y que se fijó, en términos que también llegan incólumes a esta instancia, en el 62,02% de la t.o. (ver considerando I –in fine- de fs. 398 y considerando III de fs.

749/750).

En virtud de ello, cabe recordar que el actor denunció en la demanda que el día 22/07/09 fue enviado por su empleadora (P&S Constructora S.A.) a una obra ubicada en la calle J.J. 1165 de la Ciudad de Buenos Aires y a las 14 hs.

aproximadamente, mientras realizaba tareas de limpieza en la planta baja del edificio, consistentes en apilar maderas, ladrillos, reubicar otros objetos, levantó una madera para correrla, con la visión tapada, caminó dos pasos hacia adelante, cayó por un hueco en el piso de planta baja, unos 5 metros hacia abajo, y se golpeó contra el piso del subsuelo y contra un tacho de 200 litros.

A su vez, arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Dra.

  1. en cuanto al carácter riesgoso de los elementos de trabajo evaluados en función de las características de la actividad desplegada por el trabajador. Así señaló, la magistrada de grado, que “Encontrándose así, probada la incapacidad del actor que, conforme lo descripto precedentemente, guarda relación de causalidad con el accidente ocurrido el 22/07/09, en la obra dirigida por la demandada P&S Constructora S.A., mientras desempeñaba sus tareas en la obra Jean Jaures1165 (al caer de un hueco de aproximadamente un metro de diámetro), ello me lleva a tener por verificada la responsabilidad civil de la demandada en los términos del art. 1113 del C.C. párr. 2º, tanto en relación al riesgo o vicio de la cosa, como de la actividad desarrollada en función de la modalidad empleada: trasladar maderas, ladrillos, material de un lado a otro, y toda tarea inherente a una obra en construcción, con huecos que conforme lo descripto por los testigos no se encontraban debidamente señalizados. En ese contexto, entiendo que el trabajador estaba sujeto a una actividad riesgosa y dicho riesgo era generado por la labor desplegada para la empleadora. De modo que tanto el empleador como el dueño o guardián del establecimiento deben responder frente a quien padece un daño derivado del vicio o riesgo de las cosas y del tipo de tareas desarrolladas a su favor, pues no se probó que hubiese habido culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder. Lo expuesto no hace más que confirmar la naturaleza “riesgosa” de los elementos de trabajado evaluados en función de la actividad desplegada por el trabajador”. Además, arriba sin cuestionar, la responsabilidad que se atribuyó a la codemandada P&S Constructora S.A. “como titular del poder de organización y dirección de la actividad a la que destinaba al trabajador (arts. 75 L.C.T. y 1113 C.Civil)”.

En ese marco, la Sra. Juez “a quo” resolvió hacer extensiva la condena contra N.F.S.A. “por contratar o subcontratar (2º párrafo art. 30 L.C.T.)

Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19873785#175319557#20170418124712038 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en su carácter de titular (dueña o guardiana) del establecimiento donde ocurrió el accidente que ocasionó el daño al actor” y porque, según explicó, entre otras cosas, no aportó prueba que permita eximirla de responsabilidad (art. 1.113 del C.Civil). Agregó

además que la citada coaccionada “no realizó defensa alguna respecto al lugar de trabajo y las condiciones en que éste se desarrollaba por el actor en cumplimiento de su actividad” y señaló, a todo evento, que “…invocó la existencia de un contrato de locación de obra entre F.J.J. 1165/79 y P&S Constructora S.A., a cuyo respecto dijo ser administradora del mencionado F., no obstante lo cual, no produjo prueba alguna sobre el particular y lo cierto es que tal circunstancia es ajena e inoponible al trabajador, razón por la cual, debía acreditar la falta de legitimación pasiva que invocó como fundamento de su defensa, más aun cuando en el contrato de Fideicomiso -que en copia simple acompañó en su responde (v. fs. 214/227)-, figura como Fiduciaria Titular del mismo.

Tal decisión, es motivo de crítica por parte de New Fidu S.A.

quien, al fundamentar sus agravios sostiene que la “a quo” erró en la interpretación del derecho invocado y no interpretó la figura del fideicomiso y su rol de fiduciario encargado de administrar la propiedad de los bienes a solicitud de un fideicomitente y en beneficio de un tercero. Agregó que la figura del fiduciario se asemeja a la de un mandatario o administrador, pero no en obligado directo dado que responde ante sus contratantes (fiduciantes) y no ante terceros como interpretó la magistrada de grado. Efectúa consideraciones respecto de las disposiciones de la ley 24.441 y señala que los bines transferidos en fiducia constituyen un patrimonio de afectación autónomo y distinto del patrimonio del constituyente, del patrimonio del fiduciario y del patrimonio del beneficiario, sobre el cual ninguno de ellos tiene un derecho real. A., que los bienes fideicomitidos no ingresan al patrimonio general del fiduciario, ni puede adquirirlos para sí, sino que constituyen un patrimonio separado y autónomo de aquél; que los bienes fideicomitidos no pueden ser alcanzados por las obligaciones contraídas por el fiduciario y que éste carece de provecho económico de esos bines (ver fs. 756vta/758).

Sin embargo, los fundamentos que vierte el recurrente no logran controvertir dos aspectos centrales del pronunciamiento en crisis. El primero, que contrató

o subcontrato, en su carácter de Fiduciaria, con P&S Constructora S.A. trabajos a realizarse en la obra en la que ocurrió el infortunio. Dicha circunstancia, acoto, luce admitida en el responde (ver fs. 232) y se corrobora con la copia del contrato de Locación de Obra que luce a fs. 206/213. En segundo lugar, nada dice del “carácter de titular (dueña o guardiana) del establecimiento donde ocurrió el accidente” que le atribuyó la magistrada de grado y que, en definitiva, como se explicó en el pronunciamiento recurrido, surge del contrato de fideicomiso aportado a fs. 214/227, donde se estableció que la “FIDUCIARIA-TITULAR: Es la sociedad anónima denominada “NEW FIDU S.A.” a quien se aportaran los fondos necesarios para adquirir el INMUEBLE, y tendrá a su Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19873785#175319557#20170418124712038 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cargo esencialmente la custodia y conservación del mismo” (ver fs. 215, clausula Primera, punto 5.1; la negrita y subrayado me pertenece).

Dicho de otro modo y en función de lo que surge del contrato de fideicomiso mencionado, si bien existen dos “Fiduciarias” con funciones y responsabilidades distintas, esto es, una “Titular” y otra “Administradora”, en el presente y conforme surge de la lectura íntegra de la cláusula “Primera” punto 5 del referido contrato, ambas figuras recaen sobre la recurrente; y...

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