Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 039014/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

39.014/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57739

CAUSA Nº 39.014/2010 – SALA VII – JUZGADO Nº 28

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CABRERA, EXEQUIEL OMAR

C/ YALTRES S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que rechazó en lo principal la acción promovida por despido e hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere de fecha 13 de febrero de 2009, viene apelado por la parte actora y por la codemandada YALTRES S.R.L., con réplica de esta última al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de grado,

    respecto de la acción promovida por despido, condenó a la codemandada YALTRES S.R.L. únicamente por la suma de $800.- y en concepto de compensación por ropa de trabajo, a la par que rechazó el resto de los rubros reclamados en el inicio, como así también la demanda entablada contra los codemandados A.R.I. y E.M., por considerar que el accionante no logró acreditar los presupuestos fácticos en los que fundó su pretensión, particularmente, en cuanto a las horas extra,

    diferencias por categoría y salarios clandestinos denunciados.

    Desde otra arista y con base en las probanzas producidas, la Juzgadora tuvo por reconocido el accidente in itinere invocado en la demanda –de fecha 13 de febrero de 2009-, como así también que el actor,

    como consecuencia de dicho infortunio, es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 15% de la total obrera, por lo que difirió a condena la prestación prevista en el inciso 2, apartado a) del art. 14 de la ley 24.557,

    por la suma de $53.654,48. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14, apartado 2, inciso a) in fine de la ley 24.557,

    según el texto vigente conforme al decreto Nro. 1278/2020, a la vez que Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    desestimó la petición que procuraba la aplicación al caso de las mejoras previstas en la ley 26.773.

    El accionante dice agraviarse porque la Judicante de la anterior instancia decidió rechazar su reclamo por horas extra impagas, así como los fundados en la existencia de salarios clandestinos y diferencias salariales.

    Señala, al respecto, que en virtud de la situación procesal en la que se encuentran incursos los codemandados E.M. y A.R.I. y en virtud de lo normado en el art. 71 de la L.O., deben tenerse por ciertos los hechos denunciados en la demanda, a lo cual agrega que la declaración del testigo F.D. VIVA –compañero de trabajo-

    permite tener por acreditadas la categoría, las horas extra y los salarios clandestinos. Asimismo, afirma que el deponente G.A.V. dio cuenta del horario de trabajo denunciado en la demanda y que sus dichos coinciden con lo declarado por el testigo VIVA. Manifiesta que, contrariamente a lo señalado por la Juez de grado, las declaraciones testimoniales son coincidentes con los hechos denunciados en autos, en tanto que los testigos pudieron dar razón de sus dichos, por lo que deben ser tenidos por válidos para acreditar los hechos alegados. Agrega que los salarios clandestinos y las diferencias salariales también se encuentran probados con el informe del perito contador, que da cuenta de la ausencia del registro previsto en el inc. c) del art. 6 de la ley 11.544 y de la falta de exhibición al experto de los libros contables -inventario y balance-, por lo que solicita que se aplique la presunción que establece el art. 55 de la L.C.T.

    Aduce que de la fecha de ingreso registrada así como de la documentación acompañada por la propia demandada, surge que prestó tareas correspondientes a una categoría superior a la registrada y que también que lo hacía en días domingo. Asimismo, cuestiona el rechazo de los rubros previstos en los arts. y de la ley 25.323, de la indemnización que dispone el art. 80 de la L.C.T. y de la responsabilidad solidaria atribuida a los codemandados A.R.I. y E.M..

    Con referencia al reclamo por accidente, el pretensor cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica que se tuvo por acreditado -10%-, en tanto que, conforme alega, el informe médico da cuenta que presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II/III, por la que corresponde mensurar una minusvalía del 20% o a menos del 15% de la total obrera,

    circunstancia que fue puesta de manifiesto en la impugnación que presentara y cuya consideración fue omitida por la Juez a quo. Además, objeta el Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    ingreso base mensual determinado, puesto que, según aduce –con fundamento en el apartado 2º del art. 28 de la ley 24.557-, no se incluyeron en el cálculo a los salarios clandestinos ni a las diferencias salariales que,

    según su postura, se encuentran acreditados. También se agravia porque estima exiguo el monto indemnizatorio previsto en la normativa de riesgos del trabajo, a la par que se queja porque en el decisorio recurrido se omitió

    declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y se prescindió de aplicar las mejoras establecidas en la ley 26.773.

    Finalmente, cuestiona las tasas de interés aplicadas y solicita que se ordene la capitalización de intereses prevista en el art. 770 -inc. b- del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por su parte, la codemandada YALTRES S.R.L. recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la vinculación habida entre varias de las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se expone a continuación.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término las quejas que formula el accionante y que se orientan a conseguir que se modifique lo decidido en la anterior instancia en el reclamo promovido por despido. En su relación, adelanto que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto ha de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque, al menos desde mi enfoque, las probanzas rendidas en autos acreditan que el pretensor se desempeñó al servicio de la accionada YALTRES S.R.L. en los días y horarios que denunció en su demanda, lo cual importa una prestación de trabajo en exceso de los límites de jornada legal y convencionalmente autorizados.

    Sobre el particular, creo oportuno señalar que, en mi apreciación,

    la prueba del trabajo suplementario nada tiene de especial y, por ello, los elementos aportados a su respecto deben ser valorados según las reglas de la sana crítica, como cualquier otro hecho relevante para el proceso, en tanto que, según mi criterio, en los supuestos en los que se acredita el efectivo cumplimiento de labores en horas extraordinarias y el empleador no exhibe el registro que le impone el art. 6º inc. c) de la ley 11.544, resulta aplicable sobre la cuestión la presunción que establece el art. 55 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    En el caso, el accionante aseveró en su demanda que se desempeñó al servicio de YALTRES S.R.L. de lunes a viernes en el horario de 08:00 a 17:00 con más dos sábados al mes en el horario de 07:00 a 13:00, a lo cual agregó que, desde diciembre y hasta febrero de cada año –período en el cual se incrementaba la producción- su jornada se extendía en la franja horaria comprendida entre la hora 07:00 y las 18:00 de lunes a viernes, en tanto que los sábados laboraba en el horario habitual (v. fs.

    5vta.). La accionada, en su responde, negó enfáticamente la jornada denunciada por su contrario y, en su defensa, aseveró que el pretensor siempre laboró de lunes a viernes en el horario de 08:00 a 17:00, con una pausa de 30 minutos para el almuerzo (v. fs. 253vta.).

    Y bien, desde mi óptica, el testimonio prestado por F.D. VIVA a fs. 685/686 se presenta hábil para respaldar la tesis expuesta en la demanda (cfr. art. 386, C.P.C.C.N.), pues luce serio y objetivo, en tanto que el deponente suministró una satisfactoria explicación de la razón de sus dichos, la que revela que presenció personalmente los hechos que relató en punto a la cuestión en análisis (“…conoce al actor…lo conoce de Yaltres S.R.L…el dicente dice que era operario y el actor era coordinador de cilindros europeos…desde el 2005 al 2009 aproximadamente…trabajaba de lunes a viernes de 08 a 17 hs y en épocas de diciembre a febrero era generalmente eran de 7 horas a 18 hs que era donde había más producción,

    en el horario de 07 a 18hs y los sábados por medio de 7 a 13 hs…”).

    Al respecto, destaco que si bien es cierto que la testifical recién reseñada es la única de las rendidas en autos a propuesta del accionante que, al menos desde mi apreciación, tiene idoneidad para acreditar los extremos en análisis, desde que el restante testigo que declaró a propuesta del pretensor –G.A.V., v. fs...

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