Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 058688/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 58.688/2012 “CABRERA, E. c/ SANATORIO SAN

CAYETANO y otros s/ Daños y Perjuicios - RESP. PROF.

MEDICOS Y AUX”. Juzgado Nº59.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CABRERA, E. c/

SANATORIO SAN CAYETANO y otros s/ Daños y Perjuicios -

RESP. PROF. MEDICOS Y AUX”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El Pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia dictada el 12 de noviembre del 2020 admitió la demanda entablada por E.C.,

condenando a Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (O.S.M.A.T.A.), a Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (O.S.P.I.P.) y a su aseguradora TPC Compañía de Seguros S.A. (en los términos del seguro contratado de conformidad con lo dispuesto por la ley 17.418) a abonarle, dentro del plazo de diez días, la suma de $1.473.600, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 4 y concs. de la ley 25.561,

artículos 10 y concs. de la ley 23.928 en cuanto establecen la Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

prohibición de actualización y rechazó el planteo de temeridad y malicia formulado por Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (O.S.P.I.P.), con costas.

Las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes fueron diferidas para cuando exista liquidación definitiva y firme.

II) Apelación y agravios.

a) El fallo fue apelado por la reclamante el 18/11/20, por TPC

Cía. de Seguros S.A. el 13/11/20, por OSMATA y por OSPIP, ambos el 17/11/20, siendo concedidos libremente los recursos con fechas 17/11/20 y 19/11/20.

b) La accionante presentó sus quejas el 10/03/21, cuyo traslado fue respondido por OSPIP el 17/03/21 y por la citada en garantía el 26/3/21. En primer lugar, se queja porque el sentenciante en el punto VIII declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4

y concs. De la Ley 25.561 y arts. 10 y concs. De la ley 23.928, en tanto alegó que los montos por los que prospera la demanda fueron fijados a la fecha de la sentencia y subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad (modificados por el art. 4º de la Ley 25.561).

c) TPC Compañía de Seguros expresó agravios el 09/03/21

cuyo traslado fue rebatido por la parte actora el 30/03/21. Se queja de que se incluyera entre los condenados a su asegurada, O.S.M.A.T.A.

(Sanatorio S.C. -nombre de fantasía-) en tanto esta inserción resulta errada por cuanto de las experticias médicas producidas en autos, correspondientes a los legistas, Dr. V.H.B. y Dra.

S.M.B., en que se basa la sentencia apelada no resultan definidos de manera categórica los supuestos yerros en la atención médica brindada a la Sra. C. que justificarían la solución condenatoria a que se arriba. Entiende que los peritos designados no Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

son especialistas en el tema que se ventila pues los autores de ambos peritajes sobre los que se basa la sentencia son médicos legistas, no obstetras, ni infectólogos. En este sentido, aclara que la cesárea de urgencia practicada a la paciente por un feto con monitoreo fetal no reactivo necesariamente debe incluir la incisión de vasos sanguíneos (con lo cual, obviamente se generan coágulos) y suturas, es la única forma de cerrar las heridas quirúrgicas, pero se malinterpreta en la sentencia un párrafo resaltado del perito. En sentido afirma que debe entenderse que ni los médicos intervinientes, ni la institución tuvieron incidencia o responsabilidad en la generación de la causa de la cesárea (feto con monitoreo no reactivo); que, si la paciente presentó una emergencia como la descripta, era imperioso intervenirla, caso contrario, se hubiera incurrido en un manifiesto alejamiento de los preceptos de la especialidad. Vale decir, negligente hubiera sido la omisión de la cesárea ante el resultado del monitoreo. Así, el fallo cuestionado desconoce que, al menos no se acreditaron dos de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues a partir de las experticias médicas producidas en autos, no se demostró, en contra de lo que sostiene el juez, que la atención médica brindada a la Sra.

E.C. por los profesionales dependientes del centro asistencial asegurado, se hubiera apartado de los dictados de la buena práctica médica y que fuera la que causara el daño por el que acciona.

En este orden de ideas, afirma que las pruebas producidas,

particularmente, las pericias médicas, no han permitido demostrar responsabilidad alguna en la entidad accionada, menos aún se verificó

la necesaria relación causal entre conductas u omisiones suyas o de sus dependientes y el daño por el que se acciona. Se verificó pues,

respecto de la entidad que aseguran, una clara falta de acreditación de la responsabilidad pretendida, correspondiendo pues, revocar el decisorio apelado, rechazando la demanda instaurada, con costas.

Subsidiariamente, se queja por el elevado monto por el que procede la Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

demanda en lo referente a la indemnización del rubro incapacidad física, psíquica y tratamiento futuro y el daño moral. Por último,

sostiene que resulta improcedente la aplicación de la tasa activa del BNA en casos de fijación de valores de condena actuales, como es el caso de autos, consagrando una traslación patrimonial injustificada en favor de la parte accionante, sin atender a circunstancias objetivas,

además de prescindir de la realidad económica por la que atraviesa el mundo de hoy, alterando gravemente la relación entre el monto otorgado y la cuantía definitiva establecida.

d) OSMATA hizo lo propio con fecha 09/03/21, traslado que fue respondido por la parte actora el 31/03/21 y por TPC Cia. de Seguros el 26/03/21. Comienza su desacuerdo con la sentencia sosteniendo que la sentenciante de grado se inclina en responsabilizar a su parte, sin dar argumentos, tomando en forma parcializada los informes periciales y omitiendo que los expertos explicaron en su conjunto que se trata de un hecho que no era previsible, ya que de varios pasajes de la pericia efectuada por el Dr. B. se desprende que la infección que padeció la actora pudo haber tenido múltiples causas, no imputando el perito a una específica, lo que injustamente hace la sentenciante, sin el aval médico ni las pruebas que así lo permitan, ya que incluso la actora se externó del nosocomio por lo que la infección pudo haberse producido en su domicilio y no ser producto de la asistencia médica brindada en el Sanatorio S.C..

Además, señala que debió tenerse en cuenta que las complicaciones que sufrió la Sra. C. se produjeron en forma repentina durante el acto quirúrgico, lo que puede suceder conforme lo descripto por la doctrina médica, sin que la actuación de los médicos ni el obrar de la Obra Social pudieran haber influido en su producción. Por ello,

concluye que se trata de un típico caso de fuerza mayor en virtud del cual los médicos adoptaron todas las conductas debidas en tiempo y forma, se enfrentaron con determinadas circunstancias que, si bien Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

pudieron ser remotamente previstas, sus consecuencias resultaron absolutamente inevitables. Pide se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes.

e) Finalmente, OSPIP presentó sus quejas el 9/03/21 y corrido el traslado de ley fue rebatido por la accionante el 30/03/21 y por la aseguradora TPC el 26/03/21. Como primera medida aduce que oportunamente ha criticado la idoneidad profesional del perito B.,

quien fue removido del expediente por no contestar a los cuestionamientos realizados, pero no obstante ello sus fundamentos fueron utilizados arbitrariamente como fundamento de la sentencia.

Aduce que un perito que es removido del expediente no solamente pierde derecho a la percepción de honorarios, sino que el contenido de su informe no puede ser utilizado para fundar una sentencia; Que también ha denunciado la parcialidad de la perito B., quien se transformó en fiscal acusador realizando imputaciones por un daño al recién nacido que no fue reclamado y que utilizó argumentos contrarios a la realidad científica que fueron utilizados por la sentenciante para fundar su fallo, deformando la realidad de la historia clínica para imputar un alta prematura de la cesárea y determinar arbitrariamente una relación causal con la histerectomía. Alega que la Dra. B. ha impuesto empíricamente y de oficio una obligación de indicar tratamiento antibiótico a las puérperas de cesárea “de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR