Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Diciembre de 2021, expediente CNT 039240/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

39.240/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56992

CAUSA Nº 39240/2019 – SALA VII – JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “C.D.,

LEOCADIA C/ FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY

27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que modificó la Disposición de Alcance Particular dictada el 30 de mayo de 2019 por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N.. 10 –la que, a su vez, había determinado que la accionante es portadora de una incapacidad del orden del 4,6% de la total obrera, como consecuencia del accidente ocurrido el 21

    de noviembre de 2018-, viene apelado por la parte demandada, con la réplica de la contraria, conforme consta en el Sistema de Gestión Lex 100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Sentenciante de grado, con base en la pericia médica que ordenara, tuvo por acreditado que la accionante presenta una incapacidad equivalente al 15,54% de la total obrera –con inclusión de los factores de ponderación- como consecuencia del infortunio que sufriera el 21 de noviembre de 2018, en su desempeño al servicio del empleador afiliado R.G., por lo que, con ese alcance,

    admitió el reclamo que procura las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.

    En su recurso, la demanda actualiza la apelación que le fuera concedida en los términos del art. 110 L.O., contra la decisión de la Magistrada a quo que desestimó el planteo de nulidad que articulara con fecha 15 de marzo de 2021. Al respecto, destaca que su parte tomó

    conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones recién con la designación del perito médico, puesto que la cédula emitida el 15 de noviembre de 2019 jamás le fue notificada, por lo que, según alega, quedó

    en total estado de indefensión. También cuestiona el decisorio en cuanto consideró únicamente las conclusiones de la pericia médica producida en la causa, sin tener en cuenta las definiciones de la Comisión Médica, a lo que agrega que la Sentenciante condenó a su parte por una supuesta lesión en el dedo pulgar de la accionante, que no fue objeto de reclamo en la instancia administrativa. Asimismo, critica el cómputo de los factores de ponderación que prevé la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, a los que, a Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    39.240/2019

    su vez, tacha por considerarlos inconstitucionales. De igual modo, se queja porque se difirió a condena el incremento previsto en el art. 3º ley 26.773,

    pese a que, según sostiene, no están reunidos en el caso los requisitos para su procedencia. Por último, cuestiona la omisión de aplicar al sublite las disposiciones del decreto N.. 669/2019 y que se haya dispuesto que el capital de condena devengue intereses conforme a las tasas previstas en las Actas de esta Cámara N.s. 2601, 2630 y 2638, en contravención a lo normado en el art. 11 de la ley 27.348.

    A su turno, los representantes letrados de ambas partes –por su propio derecho- y la perito médica, recurren los honorarios que les fueran regulados, por considerarlos exiguos.

  2. Así las cosas, juzgo necesario examinar en primer lugar los agravios formulados por la recurrente, en cuanto actualiza la apelación que le fuera concedida con fecha 8 de junio de 2021, en los términos del art. 110 de la L.O. Desde ya anticipo que, por mi intermedio, el remedio intentado no podrá prosperar.

    Al respecto, destaco que, en atención a la índole de la cuestión debatida, se requirió la opinión del F. General Interino, quien se expidió

    en los términos del dictamen de fecha 19 de noviembre del corriente año,

    sugiriendo el rechazo de la queja, con sustento en fundamentos que comparto.

    Es que, desde mi opinión, para resolver la cuestión no puede soslayarse que el art. 58 de la L.O., en coherencia con el principio de trascendencia de la nulidad y con lo dispuesto en el art. 172 del C.P.C.C.N.,

    exige que quien pretende la declaración de nulidad de todo lo actuado alegue el perjuicio sufrido y describa el interés por el cual pretende la declaración de invalidez y, en este caso concreto, no se observan satisfechos tales requisitos, puesto que el recurrente se limita a insistir en que la cédula del 15

    de noviembre de 2019 no le fue notificada y a afirmar dogmáticamente que su parte quedó colocada en un estado de total indefensión, sin hacerse cargo de las constancias de la causa, de las que surge que la Magistrada de la instancia anterior, frente al planteo de nulidad interpuesto, le corrió traslado de todo lo actuado por el término de 10 días, por auto de fecha 19 de marzo de 2021 (v. providencia agregada a la causa con foliatura digital 175), el cual le fue notificado con la cédula electrónica N.. 21000042067646 en la misma fecha, sin que se observe que, en el plazo estipulado, la nulidicente hubiese presentado petición ni planteo alguno.

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    39.240/2019

    Por otra parte y tal como lo destaca el F. General Interino, se advierte que la producción de la prueba pericial médica se concretó con el debido control de la ahora recurrente, la que fue notificada del peritaje y presentó todas las impugnaciones que consideró pertinentes (v. presentación de fecha 31 de mayo de 2021).

    En tales condiciones, no se advierte que se hubiese conculcado derecho alguno de la aseguradora, puesto que tuvo la oportunidad de formular todos los planteos y defensas que estimase convenientes y que hacen a su legítimo derecho de defensa en juicio, por lo que la decisión recurrida se presenta coherente con el principio de trascendencia, conforme al cual, para que exista nulidad, no basta la infracción a la norma, sino que es necesario que tal infracción produzca un perjuicio y, en ese marco, admitir lo requerido, implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma, con un fin meramente teórico, lo cual no se condice con los principios básicos en la materia, entre los cuales se encuentra el ya referido principio de trascendencia de la nulidad.

    En consecuencia y compartiendo el dictamen del Ministerio Público, propicio que se rechace el recurso en este aspecto.

  3. Cuestiona también la demandada que en la sentencia de grado se hayan adoptado las conclusiones de la pericia médica ordenada a fs. 146,

    sin considerar el dictamen emitido por la Comisión Médica N.. 10, como así

    también por haber sido condenada en virtud de una lesión en el dedo pulgar izquierdo de la demandante, la cual, según manifiesta, no integró el reclamo inicial.

    Adelanto que, a mi juicio, el recurso se presenta parcialmente admisible.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que la perito médica designada en autos, en el trabajo agregado a la causa digital con fecha 24 de mayo de 2021 –y sobre cuya base se dictó la sentencia apelada- dictaminó,

    con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que la actora, como consecuencia del accidente ocurrido el 21...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR