Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Septiembre de 2013, expediente CIV 042829/2009

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 42.829/09. “C., D. c/D.H.. SRL y otro s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 91.-

Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C., D. c/D.H.. SRL y otro s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 355/384 se alzan la demandada y su citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 404/409 vta.

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 411/414 por la accionante. A fs. 418/418 vta. emite dictamen el Sr. Fiscal de Cámara. Con el consentimiento del auto de fs. 422 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO ESTETICO.-

I. a) Se agravian la accionada y su aseguradora por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su disminución. (Ver fs.

404/404 vta.).

I. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $

50.000 por este rubro. (Ver fs. 364/367 vta.).

I. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta,

M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc.,

y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

A fs. 301/306 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó

que la actora padece una incapacidad física parcial y permanente del 8% como consecuencia de un cuadro secuelar de cervicalgia postraumática y una incapacidad física parcial y permanente del 13% por daño estético.

Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 313/314 por la demandada y citada en garantía, lo que mereció la contestación del perito a fs. 319.

Debe decirse que las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por el perito en su dictamen, en lo que se refiere al daño físico y daño estético detectados, el cual se encuentra correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas por el experto a fs. 319, ello con la salvedad apuntada respecto a la ausencia de fundamentación de la lesión en columna vertebral, punto que ya fuera observado por el “a quo” y que es compartido.

Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas,

actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual,

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (femenino), edad (52 años), ocupación (empleada doméstica), estado civil (casada y con 4 hijos) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 6/7), considero la suma fijada ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art.

165 CPCC).

II. DAÑO PSIQUICO.-

II. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por el monto concedido en este acápite, considerándolo elevado y solicitando su reducción.

(Ver fs. 404 vta./405).

II. b) El primer sentenciante concedió un monto de $ 20.000 por este rubro. (Ver fs. 367 vta./369).

II. c) En primer lugar, debe decirse que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que,

como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.

Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.

Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.

La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente,

porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-

Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.

En el caso concreto de autos, a fs. 301/306 consta la pericia médica de oficio, en la cual se dictaminó que la actora padece una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15% como consecuencia de un cuadro de estrés postraumático leve a moderado.

Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 313/314 por la demandada y citada en garantía, lo que mereció la contestación del perito a fs. 319.

Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes,

las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.

Es por ello que como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones. (Ver esta misma S., Expte. Nº

32.650/2005, “S., R.M. c/LaM.S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/09/2009; E.. Nº 115.605, “E.Z., E. y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ daños y perjuicios”, del 24/08/2009; E.. Nº 114.916/2003, “G., E.N. c/Pérez, H.O. y otros s/ daños y perjuicios”, del 17/02/2010, entre otros).

Los argumentos vertidos por los impugnantes, no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime con las explicaciones brindadas por el experto a fs.319.

Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, las condiciones personales de la víctima, las conclusiones periciales citadas, y las consideraciones precedentemente reseñadas, lo considero Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCCN).

III. DAÑO MORAL.-

III. a) Se agravian la demandada y su aseguradora por el quantum fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs.

405/405 vta.).

III. b) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $

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