CABRERA, DANIEL MARCELO c/ BARBURY COMPANY S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 10 Junio 2019 |
Número de expediente | CNT 008742/2013/CA001 - CA002 |
Número de registro | 234812092 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.742/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54099 CAUSA Nº 8.742/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 48 En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CABRERA DANIEL MARCELO C/ BARBURY COMPANY S.A.
y otro S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 329/330), dónde se rechazó la demanda incoada contra la Swiss Medical A.R.T. S.A. —ex Liberty A.R.T. S.A.— y contra Barbury Company S.A., llega a instancia recurrida por la parte actora y por la aseguradora de riesgos del trabajo coaccionada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 331/336 y a fs.
338/339, habiendo sido únicamente replicado —por la empleadora— el primero de ellos a tenor de la presentación de fs. 341/343.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, cuestiona la cuantía de los honorarios del perito médico por estimarla elevada (ver apartado I de fs. 338).
A modo de prefacio diré que, en el sub examine, estamos en presencia de una acción intentada con sustento en el Derecho Civil por un supuesto reagravamiento en la salud del trabajador a raíz del infortunio sufrido el 23/07/2009, en tanto —este último— ha sido reparado por la A.R.T. demandada toda vez que entre las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio con fecha 01/09/2010 (cfr. acta que obra en el sobre glosado a fs. 4, señalizada como “anexo 6”).
Dicho lo cual, observó que, el sentenciante de grado, luego de ponderar la prueba pericial médica junto con la prueba testifical, decidió rechazar la acción impetrada con la convicción de que, en la especie, ante el marco jurídico de autos (recordemos que se sustenta en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil vigente al momento de iniciada la acción), no se probó la plataforma fáctica aludida en el libelo de inicio. Por lo que, en definitiva, el a quo, sustentó tal decisión, en no haberse demostrado los presupuestos esenciales como para imputar tal índole de responsabilidad extra-sistémica (ver concretamente, párrafos tercero y cuarto, a fs. 330 del pronunciamiento).
Ahora bien, en el contexto descripto y luego de haber analizado los términos de los agravios diseñados por la parte actora, tengo para mí, que los mismos no son idóneos como para modificar la postura asumida en origen, por las razones que seguidamente expondré (cfr. arg. art. 116 de la L.O.).
Previo a avanzar con lo antedicho, rememoraré que tal como lo enunció
C.J.C. la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean...
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