Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 050851/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49358

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 50851/2014

(Juzg. N°58)

AUTOS: “CABRERA, C.O. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.-

VISTOS:

La supuesta conexidad entre el “sub lite” y la causa Nº3660/2012 “Cabrera, C.O. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ diferencia de salarios”;

Y CONSIDERANDO:

Que, corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 124,

cuyos argumentos se comparten, y a los que se remiten en mérito de la brevedad.

Que, al contestar agravios (fs. 116), el actor manifestó

denunció que en la causa Nº3660/2012 “Cabrera, C.O. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ diferencia de salarios” ha recaído sentencia definitiva Nº66108 del 28 de febrero de 2014, del registro de esta S.V.; circunstancia que surge de la consulta del sistema Lex 100 del Poder Judicial y del libro de registro de este Tribunal.

Que, en tal contexto, se comparte la solución propuesta en el dictamen fiscal que antecede, en tanto el Sr. Fiscal Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

General Interino consideró que “…aun cuando estuviéramos ante una secuela temporal de la misma controversia sobre diferencias salariales derivadas de los mismos rubros, cabe advertir nuevamente que en aquella causa ha recaído sentencia definitiva y en este contexto, no encuentro motivación suficiente para que esa S.V. (que no ha sido sorteada),

intervenga en forma directa en la decisión de la presente contienda…” (fs. 124)

Que, en tal sentido, cabe recordar que la admisión del fórum conexitatis, reglado en el artículo 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de las causas relacionadas. A su vez, la aplicación de este instituto configura una causal de excepción a las reglas sobre competencia que importa admitir el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de reunir ante un tribunal las acciones vinculadas por la misma relación jurídica y evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contrapuestos (v.

Fallos: 328:3831; 329:3925, 4995; 331:744, entre otros). Sin embargo, en la causa inicialmente referida ya se dictó

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