Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 058258/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:114023

EXPEDIENTE NRO.: 58258/2016

AUTOS: CABRERA, C.H. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a la reparación reclamada en los términos de la LRT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 110/112). A su vez, el perito médico apela los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos (fs. 108).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo desestimó el reclamo fundado en la incapacidad psicológica que padecería el actor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios, en el orden que a continuación se expondrá.

    Se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó

    el reclamo por incapacidad psicológica.

    Los términos del agravio imponen memorar que el actor, en la demanda, luego de describir las circunstancias en las que ocurrió el accidente in itinere el día 4/4/2014, detalló que, además del daño físico que padeció, padece de una incapacidad psicológica producto de éste. En efecto, en su relato, afirmó haber padecido “una situación de ansiedad y stress post traumático difícil de controlar”; pero, más allá de ello, sólo se limitó a enunciar una serie de afirmaciones dogmáticas referidas a la conceptualización del “daño psíquico”; para luego afirmar que, como consecuencia del accidente, padecía una incapacidad psicológica del 10% de la to (ver fs. 6 vta./7 vta.). Ello, no alcanza para merituar o analizar la existencia de una incapacidad psicológica permanente relacionada con el infortunio, dado que, en modo alguno, cumplimenta adecuadamente con la carga que prevé el art. 65 incs. 3, 4 y 6 de la LO.

    Fecha de firma: 31/05/2019

    A.ta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

  2. respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

    94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación...

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