Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 8 de Mayo de 2018, expediente FCT 032010350/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 32010350/08 En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mayo del año dos mil diecisiocho,

estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R.L.G. y M.G.S. de

A., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado: “C., C.A. c/Ejército Argentino

Ministerio de Defensa Estado Nacional s/Daños y Perjuicios”, Expte. N° 32010350/08 del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra. M.G.S. de A., segundo: Dr. R.L.G.

y tercera: Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE

ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 243/249 vta. la representante del Estado Nacional expresa agravios

contra la sentencia de fojas 194/204 y su aclaratoria de fs. 211/221 vta. por la que la jueza a

quo hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo

emitido por el Jefe de Personal del Estado Mayor del Ejército 01/08/00 que declaró a su

mandante disminuido en sus aptitudes físicas con una incapacidad laboral del 25% del valor

laboral total sólo en cuanto decidió que la afección no guarda relación con un acto de servicio,

declarando que sí ha quedado establecido tal nexo. Ordenó a la demandada a que en el plazo

de veinte días reajuste el haber de retiro del actor en el marco del art. 76 inc. 2 apartado a) de

la Ley 19101 y, a liquidar conforme al Art 22 de la Ley 23.982 las diferencias que pudieren

haberse originado desde el 28/02/02 en que entró en situación de retiro obligatorio según la

Res. Nº 103/02/54 del 20/02/02. Condenó, asimismo al pago de pesos ciento treinta mil

cuatrocientos dieciocho, con cuarenta centavos $130.418,40 a favor del actor en concepto de

indemnización por daño material y moral, declarando a tal suma consolidada y adicionando

un interés equivalente al que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones

habituales de descuento, tanto sobre las retroactividades del haber de retiro como sobre la

Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA #8341581#176309091#20180508100923489 indemnización en concepto de daños por el período anterior a la fecha de corte (02/06/98

31/12/99).

II) En primer lugar, agravia a la recurrente que se haya declarado la nulidad del acto

administrativo en cuestión por cuanto lo considera válido al haber cumplido con todos los

requisitos e instancias administrativas, incluso, dice con fundamento en el informe médico

legal de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y por ser improcedente la nulidad

por la nulidad misma. Advierte sobre la presunción de legitimidad y de regularidad que

acompaña a todo acto administrativo y sobre el ejercicio, por su parte, de una actividad

discrecional ajena a la revisión judicial.

Niega que la afección padecida por el actor –poliartralgias y lumbalgia crónica

dependiente de la enfermedad degenerativa de columna lumbar – guarde relación con los

actos de servicio o tenga etiología profesional, desde que –sostiene no habría probado la

relación de causalidad.

En ese sentido, destaca que la sentencia recurrida se basa únicamente en pruebas

testimoniales de las que –afirma no puede inferirse que los daños reclamados sean

consecuencia directa de los ejercicios de tiro de artillería en el Campo General Ávalos desde

el 31 de mayo de 1998 y por seis días. Pone de relieve que, conforme al informe médico legal,

la lumbalgia y hernia de disco constituyen una afección degenerativa de base.

Sostiene que, en autos, hubo una interpretación arbitraria de la prueba rendida,

desconociendo –agrega el informe médico legal y determinando responsabilidad sin causa

(art. 499). Considera que lo contrario importaría extender sin límite el deber de indemnizar

todo daño injusto que el Estado no pudiera evitar. Destaca la naturaleza excepcional del

beneficio acordado por el art. 76 inc. 2 ap. a) de la Ley 19.101.

Le causa, asimismo gravamen el otorgamiento de una indemnización basada en

normas del derecho común, en franca contradicción sostiene con la normativa específica a la

que el accionante adhirió –la Ley 19.101 y a la Ley 26944 que prohíbe la aplicación del

Código Civil. Invoca la aplicación del art. 1709 inc. a) del Código Civil y Comercial de la

Nación, y concluye que, en caso de corresponder una indemnización por el art. 76 inc. 2 ap. a)

de la Ley 19.101, ella operaría como reparación integral, sin que le correspondiera otra por la

vía civil o laboral. Ello – señala porque la relación de empleo público, es un contrato de

derecho administrativo propiamente dicho.

Respecto de la aplicación de la tasa de interés activa, estima que constituye una

solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad que según fallo de

la Corte Federal que cita debe primar sobre abstractas fórmulas matemáticas.

A todo evento, mantiene el Caso Federal.

Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA...

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