Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 8 de Mayo de 2018, expediente FCT 032010350/2008/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 32010350/08 En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mayo del año dos mil diecisiocho,
estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R.L.G. y M.G.S. de
A., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “C., C.A. c/Ejército Argentino
Ministerio de Defensa Estado Nacional s/Daños y Perjuicios”, Expte. N° 32010350/08 del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra. M.G.S. de A., segundo: Dr. R.L.G.
y tercera: Dra. Selva A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 243/249 vta. la representante del Estado Nacional expresa agravios
contra la sentencia de fojas 194/204 y su aclaratoria de fs. 211/221 vta. por la que la jueza a
quo hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo
emitido por el Jefe de Personal del Estado Mayor del Ejército 01/08/00 que declaró a su
mandante disminuido en sus aptitudes físicas con una incapacidad laboral del 25% del valor
laboral total sólo en cuanto decidió que la afección no guarda relación con un acto de servicio,
declarando que sí ha quedado establecido tal nexo. Ordenó a la demandada a que en el plazo
de veinte días reajuste el haber de retiro del actor en el marco del art. 76 inc. 2 apartado a) de
la Ley 19101 y, a liquidar conforme al Art 22 de la Ley 23.982 las diferencias que pudieren
haberse originado desde el 28/02/02 en que entró en situación de retiro obligatorio según la
Res. Nº 103/02/54 del 20/02/02. Condenó, asimismo al pago de pesos ciento treinta mil
cuatrocientos dieciocho, con cuarenta centavos $130.418,40 a favor del actor en concepto de
indemnización por daño material y moral, declarando a tal suma consolidada y adicionando
un interés equivalente al que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento, tanto sobre las retroactividades del haber de retiro como sobre la
Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA #8341581#176309091#20180508100923489 indemnización en concepto de daños por el período anterior a la fecha de corte (02/06/98
31/12/99).
II) En primer lugar, agravia a la recurrente que se haya declarado la nulidad del acto
administrativo en cuestión por cuanto lo considera válido al haber cumplido con todos los
requisitos e instancias administrativas, incluso, dice con fundamento en el informe médico
legal de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y por ser improcedente la nulidad
por la nulidad misma. Advierte sobre la presunción de legitimidad y de regularidad que
acompaña a todo acto administrativo y sobre el ejercicio, por su parte, de una actividad
discrecional ajena a la revisión judicial.
Niega que la afección padecida por el actor –poliartralgias y lumbalgia crónica
dependiente de la enfermedad degenerativa de columna lumbar – guarde relación con los
actos de servicio o tenga etiología profesional, desde que –sostiene no habría probado la
relación de causalidad.
En ese sentido, destaca que la sentencia recurrida se basa únicamente en pruebas
testimoniales de las que –afirma no puede inferirse que los daños reclamados sean
consecuencia directa de los ejercicios de tiro de artillería en el Campo General Ávalos desde
el 31 de mayo de 1998 y por seis días. Pone de relieve que, conforme al informe médico legal,
la lumbalgia y hernia de disco constituyen una afección degenerativa de base.
Sostiene que, en autos, hubo una interpretación arbitraria de la prueba rendida,
desconociendo –agrega el informe médico legal y determinando responsabilidad sin causa
(art. 499). Considera que lo contrario importaría extender sin límite el deber de indemnizar
todo daño injusto que el Estado no pudiera evitar. Destaca la naturaleza excepcional del
beneficio acordado por el art. 76 inc. 2 ap. a) de la Ley 19.101.
Le causa, asimismo gravamen el otorgamiento de una indemnización basada en
normas del derecho común, en franca contradicción sostiene con la normativa específica a la
que el accionante adhirió –la Ley 19.101 y a la Ley 26944 que prohíbe la aplicación del
Código Civil. Invoca la aplicación del art. 1709 inc. a) del Código Civil y Comercial de la
Nación, y concluye que, en caso de corresponder una indemnización por el art. 76 inc. 2 ap. a)
de la Ley 19.101, ella operaría como reparación integral, sin que le correspondiera otra por la
vía civil o laboral. Ello – señala porque la relación de empleo público, es un contrato de
derecho administrativo propiamente dicho.
Respecto de la aplicación de la tasa de interés activa, estima que constituye una
solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad que según fallo de
la Corte Federal que cita debe primar sobre abstractas fórmulas matemáticas.
A todo evento, mantiene el Caso Federal.
Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA...
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