Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 055861/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109955 EXPEDIENTE NRO.: 55.861/2012 AUTOS: “CABRERA ANCELMA c/ ALBARIÑO, O.C. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 27 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 309/16, dictada por la Dra. L.T., que receptó parcialmente la acción instaurada por la señora C., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 323/26, replicado por QBE Argentina ART S.A. a fs. 332/33, y, también, la propia QBE Argentina ART S.A., quien lo hace a mérito del recurso de fs. 335/47, cuya réplica obra a fs. 352/53.

II) Explicó la accionante en el escrito inicial que entre el 6/7/09 y el 13/4/12 se desempeñó en favor del señor O.A., que explota una empresa dedicada a brindar servicios de limpieza denominada “Mc Clean”, como oficial de primera (CCT 281/96). Relató que el 10/3/11 a las 8.00 hs. mientras baldeaba el edificio ubicado en la Av. La Plata 425 de la Ciudad de Buenos Aires, debido a la falta de entrega del calzado adecuado para realizar su tarea, se resbaló en la escalera y cayó cuatro escalones, golpeándose fuertemente el hombro derecho y sufriendo un intenso dolor en la región lumbar. Precisó que, por cuenta de QBE Argentina ART S.A., fue atendido en la Clínica Itoiz, y que la aseguradora, indebidamente, el 7/12/11, le otorgó el alta médica.

QBE, a su turno, refirió que tras la denuncia del suceso del 10/3/11, examinó a la reclamante y le brindó todas las prestaciones médicas debidas, hasta que, finalmente, le otorgó el alta médica el 7/12/11. Señaló que, para determinar la extensión de su incapacidad, citó a la señora C. en dos oportunidades, y que ésta no concurrió a ninguna de ellas. Por último, luego de poner de resalto que, a su entender, el Fecha de firma: 27/12/2016 escrito inicial resulta sumamente vago e impreciso en lo que a la imputación de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19879913#169903909#20161228091510166 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II responsabilidad se refiere, desconoció las características fácticas del evento dañoso expuestas en la demanda y, en particular, negó que el infortunio se encontrara asociado al incumplimiento de medidas de seguridad e higiene.

Resta señalar, en este raconto fáctico, que el señor A. no contestó la acción instaurada en su contra, y, por esta razón, a fs. 113, se lo consideró incurso en rebeldía (3º párrafo del art. 71 de la ley 18.345).

III) Cuestiona la señora C., en esta instancia, que la magistrada a quo considerara que no se encuentra probada en la lid la responsabilidad civil del empleador, y de que, por tal motivo, no hiciera lugar a su pretensión de percibir una reparación de carácter integral. Asegura que ninguna prueba llevaron a cabo los codemandadas para desvirtuar la presunción “iuris tantum” generada por la situación procesal en la que incurrió el codemandado A., y sostiene, además, que la aceptación de la contingencia por parte de QBE “conduce a tener por reconocido el infortunio denunciado por el trabajador en la forma descripta en el libelo inicial”, máxime cuando su empleador no compareció a estar a derecho. Se queja, por último, de que, para modular la indemnización sistémica que mandó pagar, la Dra. T. tomara “como base de cálculo (…) el sueldo que la actora registraba ante la AFIP sin tener en cuenta la prueba testimonial ofrecida y producida por la actora”.

QBE Argentina ART S.A., condenada en los términos de la ley 24.557, objeta, esencialmente, la aplicación retroactiva de las mejoras previstas en ley 26.773, y lo que entiende un erróneo cálculo del índice RIPTE.

Examinaré seguidamente los recursos deducidos; trataré, en primer lugar, la apelación articulada por la parte actora, pues una cuestión de índole metodológica así lo impone.

IV) De acuerdo a lo expuesto supra, critica la reclamante el hecho de que la Dra. T. entendiera que no logró acreditar la “mecánica de ocurrencia del accidente”, y hace hincapié, para ello, básicamente, en la situación de rebeldía del codemandado Albariño y en la aceptación de la denuncia del siniestro por parte de la aseguradora. Empero, sin soslayar el notable intento...

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