Cabrera, Alejandro Daniel C/ Sobrero, Carlos y Otro S/ Ordinario
Número de expediente | 117.679/2001 |
Fecha | 18 Noviembre 2009 |
Número de registro | 47792 |
Poder Judicial de la Nación “CABRERA, A.D.C.S., CARLOS Y OTRO S/
ORDINARIO”.
N° 117.679/2001 - JUZG. Nº 5, SEC. Nº 10 - 13-15-14
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CABRERA, A.D.C.S., CARLOS Y
OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., Miguel F.
Bargalló y B.B.C.F..
Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.2008 pto. VI.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 588/597?
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
La sentencia de fs. 588/597: a) admitió
parcialmente la demanda instaurada por A.D.C. contra C.S. y C.S., y los condenó a abonar al accionante la suma de $ 6.750 más intereses a tasa activa Banco Nación, rechazando la acción en cuanto a los rubros daño emergente, moral y psicológico e imponiendo las costas a los codemandados vencidos; y, b)
desestimó la demanda promovida contra Auto del Sol S.A., con costas al actor.
Para así decidir señaló que correspondía diferenciar la situación procesal de los accionados explicando que, por un lado, se encontraba Auto del Sol S.A.
–presentada en autos- y, por el otro, los Sres. Sobrero y S. –declarados rebeldes-.
Se pronunció, en primer término, respecto de la acción promovida contra los accionados rebeldes y destacó
que su silencio permitía tener por ciertos los hechos y documentación invocados al inicio (arts. 919 del Código Civil y 356 inc. 1° del Código Procesal) y el cumplimiento de las prestaciones a cargo del actor. En particular, destacó que:
(i) el recibo anejado en fs. 2 corroboraba que el actor había entregado U$S 7.100 a C.S., por cuanto de ese instrumento surgían los datos relevantes (fecha, nombres,
firma atribuida a ese demandado, monto e imputación a la compra del rodado) que, sumados a la rebeldía decretada,
podían tenerse como ciertos; y, (ii) el recibo glosado a fs.
3 verificaba la entrega de la seña por $ 1.000 a la codemandada S., imputada a la compra del automóvil.
Por todo ello y de conformidad con el art. 60
del Código Procesal hizo lugar a la demanda contra tales sujetos.
Luego, analizó la procedencia de la acción interpuesta contra la concesionaria Auto del Sol. Señaló que ésta reconoció haber recibido $ 1.350 del actor en concepto de seña por la compra del automóvil, haber emitido factura por esa suma -que dijo luego haber anulado- y haberla puesto luego a disposición del accionante a raíz de la cancelación de la operación por falta de integración del precio;
aduciendo no haber tenido vinculación directa con el actor y no haber recibido el depósito de U$S 7.100.
Asimismo, resaltó que la factura copiada a fs.
7 había sido emitida por la agencia –con su membrete- a nombre del actor por la compra del vehículo y por la suma de $ 7.550, y que se encontraba contabilizada.
Empero destacó que, si bien del estado de cuenta perteneciente a la concesionaria en Citibank surgía un Poder Judicial de la Nación depósito efectuado el 02/09/1999 por U$S 7.100, no podía corroborarse que esa suma fuera imputada a esta operación. Al respecto, hizo hincapié en que el perito contador había indicado que tal depósito había sido realizado bajo el número de asiento 2644 a nombre de “P.V.”, de lo que se desprendía que –contablemente- no existía vinculación alguna entre el ingreso de fondos que el actor decía haber efectuado en la cuenta de Auto del Sol y los registros contables de esa firma. Tales circunstancias, sumadas al hecho de que el Sr.
C. no poseía constancia documental alguna de la entrada del dinero a la cuenta -dado que el talón estaba en manos de la demandada (fs. 50)-, llevaron al Juez de grado a concluir que no existían pruebas que permitieran corroborar que Auto USO OFICIAL
del Sol hubiera recibido la cantidad en cuestión del accionante.
Finalmente, indicó que más allá de que la agencia hubiera extendido la factura, su sola tenencia (fotocopia simple) por el comprador -aún tratándose de compraventa al contado- no era prueba de su pago si carecía de la constancia de recibo requerida por el art. 474 del Código de Comercio, exigencia de toda lógica teniendo en cuenta la regla que en orden al pago asienta el art. 464 del mismo texto legal.
Así, por ausencia de pruebas que demostraran la percepción del precio y la vinculación de la firma con S. y S., rechazó la acción respecto de Auto del Sol S.A.
En cuanto a los daños, señaló que la pretensión de reintegro del capital abonado debía prosperar sólo por la suma de $ 6.750 –con más intereses a tasa activa...
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