Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2011, expediente C 98161

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.161, "C., A.R. contra Municipalidad de Ensenada. Incidente de medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 13.137.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13.137 en base al criterio esgrimido por esta Corte respecto de la ley 11.756 y por el de la Corte nacional, poniendo de relieve que el fundamento de las leyes de emergencia radicaba en la necesidad de poner fin a situaciones de gravedad que obligaban al Congreso a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuaban su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y sobre la sociedad en su conjunto. También encontró que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemplaba tal excepción en su art. 21.

Concluyó que el derecho adquirido a obtener la ejecución de la sentencia firme no resultaba modificado sino que se lo haría en otra forma y en otro tiempo, evitándose de esta manera la alteración de los términos de la cosa juzgada.

  1. Se agravia la actora por la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5 "c", 163 inc. 6, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional y de la doctrina legal. Denuncia arbitrariedad y absurdo. Plantea el caso federal.

    Afirma que se ha violado su derecho de defensa en juicio pues la norma es inconstitucional y la Cámara incurrió en arbitrariedad manifiesta y absurdo al valorar las constancias de la causa.

    Encuentra en la ley 13.137 falta de razonabilidad por la prórroga del plazo de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Municipalidad.

    Pone de relieve que en el caso la actora hace más de diez años que ha adquirido el derecho que la Cámara malinterpreta. Seguidamente reseña lo decidido por la Corte nacional en los casos "Avico" (Fallos 172:21), "Provincia de San Luis" (sent. del 5-III-2003) y "B.N., M." (sent. del 28-III-1958) respecto del límite a las restricciones de los derechos constitucionales.

    Señala que por el principio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Kot", las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad y que la Constitución tiene la virtualidad de gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían al tiempo de su sanción.

    Sostiene que esa premisa debe ser tenida en cuenta en el caso en debate, pues se ha modificado la situación de hecho.

    Agrega que la legislatura provincial carece de facultades para dictar leyes que liberen de sus obligaciones a los municipios.

    Hace notar que la emergencia en la Provincia es un estado crónico, que la situación financiera del municipio no es de crisis, y que la decisión de la Cámara quiebra la garantía de la igualdad ante la ley, la legalidad y el debido proceso.

    Destaca que la emergencia económica no puede extendersesine diey que desde el dictado de la ley 11.192 ha transcurrido un período más que razonable, siendo que además ese estado excepcional, en la Provincia, cesó el 1 de enero de 2005.

    Sostiene que la multa ($ 100 diarios duplicada mensualmente desde el 26 de junio de 1997) impuesta a la municipalidad es de carácter periódico, por lo que no está alcanzada por la consolidación que excluye las deudas hasta cinco mil pesos ($ 5.000); y que la confección de una liquidación por la mora de la demandada, que excede esa cifra, no puede desnaturalizar el crédito. Dice que tampoco puede incluírsela en esa legislación de emergencia porque es una obligación accesoria de otra obligación que nunca fue sometida a la consolidación, quedando por lo tanto fuera del requisito del art. 2 de la ley 13.137.

    Afirma, además, que la obligación del municipio no está comprendida en las disposiciones del art. 4, las que enumera.

    Termina diciendo que las astreintes fueron fijadas para lograr el cumplimiento de una resolución dictada con posterioridad a la fecha establecida por la ley 23.982 (1-IV-1991). Por lo tanto, considera que esta consolidación no es de aplicación, como tampoco lo es la ley 11.756 al no haber sido dictadas en el marco de aquella ley nacional, señalando, además, que es inconstitucional porque desconoce lo dispuesto en el art. 740 del Código Civil.

  2. El recurso ha de prosperar.

    1. L. corresponde destacar que la actora persigue el cobro de sanciones conminatorias -fijadas a fs. 453- contra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR