Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Agosto de 2016, expediente CSS 032271/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 32271/2015 AUTOS: “CABRAL, SILVIA DEL CARMEN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 7 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos, condenó al Estado Nacional a abonar a la Sra.

    S. delC.C., las diferencias resultantes entre la renta que percibe mensualmente de «ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el «haber mínimo garantizado» por la ley 24241 (art.

    17 y 125), desde la interposición de la acción, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada –ANSeS-.

  2. En relación a los perjuicios planteados por la parte, en razón del principio economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones manifestadas por el Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión en su Dictamen N° 36367, del 15/03/16 (Fiscalía General de Cámara Nro.2), excepto en lo que hace al plazo de cumplimiento de la sentencia, en este sentido, corresponde señalar que la acción de amparo tiene como finalidad la obtención de una reparación urgente a un agravio constitucional (art. 1, ley 16986), excepto en lo que hace al plazo de cumplimiento de la sentencia. En este sentido, corresponde señalar que la acción de amparo tiene como finalidad la obtención de una reparación urgente a un agravio constitucional (art. 1, ley 16986), es por ello que la pretensión de aplicar el plazo de 120 días establecido en el art. 22 de la ley 24463 no se condice con la brevedad de los términos impuesta por la norma referida.

    Por ende, al efectuar una interpretación armónica de la legislación, el dispositivo en cuestión USO OFICIAL no es aplicable. Por lo expuesto, debería rechazarse la queja referente a este punto.

  3. Respecto al modo en que fueron impuestas las costas, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16986 (cfr. Doctrina sentada por la CSJN), in re:

    De la Horra, N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social

    (D 296 XXXIII, 16/03/99, Fallos: 322:464), por lo que habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias, visto que la parte actora se vió forzada a demandar en defensa de su legítimo interés.

  4. Acerca de la impugnación de los honorarios efectuada por la demandada, considero que atento a las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente confirmar el emolumento...

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