Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2005, expediente C 95464

PresidenteGenoud-Roncoroni-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Negri-Sal LLargües-Piombo
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R., P., de L., S., K., N., S.L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 95.464, "C.P.d.P. ,A.K. . Autorización".

A N T E C E D E N T E S

La actora, por sí y en representación de su hijos menores, requirió -en lo que aquí interesa- autorización judicial para interrumpir su embarazo con motivo de padecer miocardiopatía dilatada con deterioro severo de la función ventricular, con episodios de insuficiencia cardíaca descompensada y limitación de la capacidad funcional, así como endocarditis bacteriana y arritmia crónica con alto riesgo de morbilidad materno fetal. Adjuntó las certificaciones médicas correspondientes de los servicios de obstetricia y cardiología del hospital público donde se asiste que así lo aconseja.

El Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Z. mantuvo la decisión de la Juez de Trámite, quien -como medida autosatisfactiva- declaró que se encuentran facultados los profesionales correspondientes para realizar la práctica médica más adecuada destinada a interrumpir el embarazo de la peticionante.

Contra dicha decisión el Asesor de Incapaces nº 2 interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tanto que el titular de la Unidad de Defensa nº 1 dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, ambos funcionarios -del Departamento Judicial citado- en representación de la persona por nacer.

Oído la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 216 vta./217 vta.?

Caso negativo:

  1. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 210/216 vta?

  2. ) ¿Lo es el de fs. 204/208?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. El apelante, tutorad litemde la persona por nacer, sostiene que el tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones que -a su entender- revisten la condición de esenciales para la solución de la litis.

En tal sentido, alega que el sentenciante no se pronunció respecto de sus agravios, vinculados con la violación al derecho de protección del estado de la persona por nacer, al derecho de expresión, al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, todos ellos de raigambre constitucional.

Asimismo, cuestiona la tramitación del presente como una medida autosatisfactiva, en la inteligencia que no se reúnen en la especie los recaudos para su procedencia, con lo cual se ha violado el derecho de defensa de su representado.

  1. El recurso no puede prosperar.

    Ello así, pues las alegaciones del interesado se encuentran referidas a supuestos errores de juzgamiento, los que -como reiteradamente ha sostenido esta Corte- resultan ajenos al presente carril de impugnación extraordinario (conf. causas Ac. 77.233, I. del 23-II-2000; Ac. 85.922, I. del 3-III-2004; Ac. 91.959, I. del 3-II-2005; Ac. 91.519, I. del 9-II-2005; entre otras).

    Sin perjuicio de ello, debo señalar que el planteo relacionado con la protección de la persona por nacer fue expresamente abordado por el tribunala quo(ver a fs. 196 vta./197), aunque en sentido adverso al pretendido por el apelante (conf. causas Ac. 83.720, sent. del 3-III-2005; Ac. 87.664, sent. del 6-IV-2005; entre otras).

    En consecuencia, voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    Las críticas que se exponen para fundar este recurso se refieren a la falta de consideración de argumentos de derecho que en su momento expuso el mencionado funcionario, a lo que él califica como la inequidad de la sentencia, y a la aplicación de un procedimiento que, afirma, no está autorizado por norma alguna.

    En tal sentido, sostiene el recurrente que la sentencia desconoció los derechos del por nacer (fs. 216 vta.) y que desvirtuó los planteos de nulidad interpuestos por la parte (fs. 217). Asimismo, apunta que no se daban en el caso los presupuestos que, según los autores que cita, habilitan el tipo de trámite impuesto en la causa (fs. 217-218).

    Como se comprueba con esta enumeración, las objeciones se refieren a supuestos defectos que son ajenos a los previstos en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

    Voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    A. al voto de mi distinguido colega doctor G. y doy el mío por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Adhiero a los votos precedentes, agregando por mi parte las consideraciones que siguen.

  2. El Tribunal de Familia Nº 2 de Lomas de Z., mediante pronunciamiento dictado el 7 de junio de este año, dispuso mantener la decisión de la señora Juez de trámite que declarara que se encuentran facultados los profesionales correspondientes para realizar la práctica médica mas adecuada destinada a interrumpir el embarazo de la demandante, cuya gestacion lleva más de doce semanas, conforme las reglas de lalex artis.

  3. El señor Defensor Oficial designado como tutor ad litem del nasciturus, doctor J.A.N., deduce recurso extraordinario de nulidad invocando omisión de tratamiento de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial.

    Señala el impugnante, en primer lugar, que los agravios referenciados en los puntos d, e y f (fs. 211 vta./212), que oportunamente se llevaran a conocimiento del tribunal a través del recurso de reconsideración, no fueron tratados en el resolutorio en crisis.

    Expresa que ela quoha omitido considerar la violación al derecho de protección del estado de la persona por nacer (arts. 12 y 36 de la Const. provincial), de expresión (art. 12, CIDN), al acceso a la justicia (art. 15, C.. provincial) y al debido proceso (arts. 13, 20, 24, 37 y conc. del CIDN). A ello debe sumarse que se ha omitido considerar el derecho a la vida que porta el nasciturus, quien -desde su óptica- ha sido tratado como un objeto a quien ni siquiera se le ha dado la posibilidad de defensa.

    El recurrente aduce, en segundo lugar, que también se ha omitido abordar el planteo de nulidad de la resolución de la jueza de trámite por defectos formales, que fuera interpuesto en los términos del art. 253 de la ley ritual. Afirma que la sentencia del tribunal no trató "... en la parte resolutoria planteos -como las excepciones previas y la nulidad denunciada oportunamente en el conteste de la demanda-, las que sólo fueron referidas en los considerandos y por haber invertido el proceso lógico al haber analizado el tribunal un recurso de reconsideración sobre el tipo de trámite en forma posterior a la sentencia de la misma..." (vid. fs. 217).

    Por último, el quejoso sostiene que en cuanto al trámite de medida autosatisfactiva que se le dio a la pretensión incoada, y frente a la inexistencia de fuente normativa en la que apoyarse, oportunamente señaló que debían respetarse adecuadamente los dos recaudos fácticos exigidos por la doctrina: por un lado, que el derecho o interés del postulante deba aparecer prima facie como cierto, manifiesto y suficientemente probado, y por el otro lado que el peligro de frustración actual o inminente deba provenir de conductas que importen ostensibles vías de hecho y cuya cesación inmediata es el único interés del peticionante (ver fs. 217in fine/217 vta.). Este segundo aspecto de los recaudos necesarios no fue evaluado en la decisión impugnada lo que aparejaría -en su parecer- una nueva violación al derecho de defensa de la persona por nacer.

  4. Coincido con la señora Procuradora General en punto a que el recurso impetrado no puede progresar.

    1. El primero de los embates se cimenta en la omisión de tratamiento de ciertos agravios vertidos en el recurso de reconsideración, vinculados con la desnaturalización del derecho de defensa del nasciturus, a la luz de cómo se desarrolló el trámite de estas actuaciones. Según el recurrente ello provocó una lesión a los derechos de protección del estado de la persona por nacer (arts. 12 y 36 de la Const. provincial), de expresión (art. 12, CIDN), al acceso a la justicia (art. 15, C.. provincial) y al debido proceso (arts. 13, 20, 24, 37 y conc. del CIDN).

      Sin embargo observo en el voto del Juez Imperiale -que en este aspecto ha sido homologados por los doctores A. y V.- que se ha dado tratamiento a lo que se dice preterido. Así se afirmó que "... Repárese en que en nada se ha violado el derecho de defensa por la circunstancia de que el Tribunal -dada la premura del caso-, produjera material probatorio con intervención del Sr. Asesor de Incapaces del niño en gestación y del de sus hermanos menores y -posteriormente- diera intervención al tutor del primero para que se expida respecto de las pruebas producidas..." (vid., fs. 195in fine). El mérito, alcance o profundidad de lo decidido sólo es recurrible por medio del recurso de inaplicabilidad de ley, también articulado por el impugnante (vid., e/o, Ac. 56.599, sent. del 23-II-1999; Ac. 76.130, sent. del 13-XII-2000; Ac. 71.119, sent. del 16-V-2001; Ac. 78.452, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.621, sent. del 24-IX-2003; Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005; etc.).

    2. El planteo esgrimido en segundo lugar se relaciona con la omisión del Tribunal de abordar el planteo de nulidad de la resolución de la jueza de trámite por defectos formales, que fuera interpuesto en los términos del art. 253 de la ley ritual.

      Empero si recurrimos nuevamente a las comprobaciones del acto sentencial vislumbramos que a fs. 194 vta., primer párrafo, se ha considerado la temática que se dice soslayada. En ese tramo del fallo se señala: "... Por otra parte creo que la sentencia explica con claridad la causa de la aplicación analógica de las normas...

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