Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 019412/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
C., M.F. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)
Expte. n.°19.412/2014
Juzgado Civil n.°6
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n.°27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.F. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, respecto de la sentencia dictada el 28/10/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –
SEBASTIÁN PICASSO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
-
En la sentencia del 28/10/2021 se hizo lugar a la demanda interpuesta por M.F.C. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en adelante,
Provincia A.R.T. S.A.) y LAB Sudamericana S.A. y, en consecuencia,
condenó a estas últimas a abonarle a aquel la suma de $ 320.000, con más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
demandados. LAB Sudamericana S.A. fundó su recurso el 13/5/2022;
mientras que Provincia ART S.A. presentó sus quejas el 19/5/2022. El actor contestó el traslado de los agravios el 20/5/2022 y el 23/5/2022,
respectivamente.
-
Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.
386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse,
entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del Buque Rhone, G., A. y otros
,
Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y en lo dispuesto por la Ley 13.512 y modificatorias, y no en las del Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos que motivaron el reclamo contra los aquí demandados datan de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,
que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende,
de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 citado; vid. R.,
P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,
2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158), aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.
Sin perjuicio de lo aquí expuesto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso,
las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días y qué fue aquello que –en definitiva– lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.
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LAB Sudamericana S.A. considera en sus quejas que no existen pruebas efectivas que puedan corroborar el nexo causal invocado por M.F.C.; y que si bien se probó en autos la existencia de una lesión en la salud del actor, no se encuentra acreditado claramente que la lesión haya sido sufrida en el ámbito del trabajo. Afirma que tampoco se ha probado que se haya incumplido con la legislación vigente en materia de seguridad e higiene, ni la relación entre dicho incumplimiento y las secuelas incapacitantes; que haya existido culpa o dolo del empleador; que haya relación de causalidad entre los trabajos realizados y el daño; ni que las tres hernias de disco por las que reclama el actor se hayan producido como consecuencia de los trabajos realizados. Asegura la Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
demandada que, por el contrario, se probó que en la empresa no se desarrollan trabajos pesados en los que los empleados deban adoptar posiciones anti funcionales. Se queja, por lo demás, de que los únicos medios probatorios obrantes en el expediente hayan sido las tres declaraciones testimoniales.
A su tiempo, Provincia ART S.A. considera en su memorial que la magistrada de grado ha violado el principio de congruencia al condenarla por un hecho no alegado en la demanda.
Insiste a lo largo de su escrito en que, en el escrito inicial, no se efectuó reproche alguno acerca de su conducta: no se dice que sea dueña o guardiana de las cosas de las que el empleador se sirve,
tampoco que hubiera omitido cumplir con normas de seguridad e higiene, ni cuáles habrían sido las obligaciones incumplidas, ni cómo ellas pudieron influir en la ocurrencia del daño. En ese sentido,
destaca que su deber de proponer un programa de ergonometría de acuerdo con la Res. 295/03 no fue ni siquiera alegado en la demanda,
ni mucho menos vinculado causalmente con el daño.
Asimismo, se queja la apelante de que no se haya expuesto en la sentencia de qué manera la capacitación –único incumplimiento que le fue atribuido– hubiese logrado evitar el daño en una mecánica como la descripta por el perito ingeniero. Sostiene también que no se deduce de los hechos alegados en la demanda que las tareas fueran realizadas en condiciones de riesgo ergonómico, pues no se dan ninguno de los supuestos a los cuales se refiere la Res.
295/03. Aduce que el CIUU del empleador debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar el cumplimiento o el incumplimiento de los requisitos de la ley; que el relativo al empleador es el número 465390, que según nomenclador de la AFIP corresponde a “venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control N.C.P.”; que la exposición a agentes de riesgos es mínima para el CIUU y por ello para el control de visitas exigida por la Res. 463/09 -
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Anexo III, es de una cada cuatro años; en cuanto a los análisis periódicos y la capacitación en condiciones determinadas de riesgo,
debe analizarse si el empleador declaró al actor como expuesto; que sobre este punto el perito nada dijo en su informe; que no se puede capacitar a un trabajador o elaborar un plan de ergonometría para un riesgo no declarado ni verificado por la A.R.T.; que para que se implemente un programa de riesgo ergonómico debería acreditarse que en la visita de rigor, se verificó la realización de tareas en las condiciones descriptas en la Res. SRT 295/03, esto es, levantamiento manual de cargas por sobre el peso límite admitido (más de 25 kilos) a razón de 300 movimientos diarios, lo que tampoco se verificó en la especie.
Por otra parte, la A.R.T. sostiene que a pesar de que en la pericia médica se admite la existencia de la afección lumbar (discopatía) en L4 –L5, la jueza de grado la condenó por los daños de una enfermedad/accidente, pese a que el actor demandó por “accidente” y no por “enfermedad”.
Por último, realiza algunas consideraciones acerca de los montos de condena.
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A fin de analizar las críticas de los apelantes a la resolución recurrida, resulta menester efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.
M.F.C. inició demanda “por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo producido durante la relación laboral” contra Provincia A.R.T. S.A. Explicó que comenzó a trabajar en LAB Sudamericana el 12/2/2007, como encargado de depósito, pero que, además, realizaba todas las tareas de un ayudante de depósito...
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