Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 063458/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63458/2015/CA1

AUTOS: “C.L. FELICITA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado admitió la pretensión de cobro de diferencias salariales incoada por los actores -devengadas desde el año 2013- y correspondiente a los rubros denominados “diferencias salariales adeudadas en concepto de SAC” y “remuneración complementaria semestral”.

    En cuanto al nudo de la cuestión en disputa, el pronunciamiento de grado concluyó, con arreglo a precedentes del mismo juzgado, que “si la actora percibía de su anterior empleadora los rubros reclamados, su derecho continuaba vigente, integraba su expectativa salarial ordinaria y debía como tal ser reconocido en la sentencia”; con base a lo anterior y a otros desarrollos en similar sentido, dispuso que correspondía admitir la demanda fundada en los rubros reclamados, “remuneración complementaria semestral” desde septiembre del 2013 y las “diferencias salariales devengadas en concepto de SAC” desde diciembre del 2013 hasta la fecha del peritaje contable, salvo para los coactores M. (quien no registraba ingreso alguno a septiembre de 2015) y P. (en idéntica Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    situación a partir de marzo de 2014) “por lo que a su respecto prosperará la acción por el período que abarque hasta estas fechas”.

  2. La demandada se queja porque entiende que en la oportunidad de renegociar en el año 1992 las remuneraciones –en razón de la privatización de la ex CASFPI- “ofreció por una parte retiros voluntarios y por otra, aquel que optaba por la continuidad, se le propuso -con un criterio equitativo- integrarse a un organismo en igualdad de derechos con el resto de los empleados de la ANSES, más aún cuando se pretende declarar inaplicable la solución convencional que rige las remuneraciones de los agentes que ahora revisten en la ANSES, provenientes de ex organismos extintos”. Agrega que “[e]videntemente esto implicaba -y así se inscribió- en los distintos convenios colectivos, la extinción de toda ventaja o privilegio obtenido en el pasado con su desaparecido empleador, empero al momento de analizar la cuestión se vuelcan un sinnúmero de razones para revivir diferencias salariales, aunque la causa de su otorgamiento haya concluido junto a la desaparición de ex organismos. Esto fue sostenido en el CCT N°

    305 del 29/10/1992 y nuevamente en el CCT N° 305/98 E vigente a la fecha”.

    También la agravia la reinstalación del reclamo del adicional por remuneraciones complementarias semestrales; sostiene que no existe derecho adquirido a la percepción de dichos rubros sino que -antes bien- se debe cotejar la masa salarial; dice, asimismo que no se ponderó la fijación de “un nuevo régimen convencional en beneficio de los trabajadores de ANSES

    -el CCT N° 305 del año 1992 y luego el CCT N° 305/98- [que] demuestran la fluidez de las negociaciones colectivas entre la parte sindical y la empresa,

    reafirmando el carácter dinámico del vínculo”. Trae a colación el art. 28 del CCT 305/98 E, según el cual las diferencias salariales que pudiesen haberse generado serían absorbidas hasta su concurrencia por los distintos aumentos salariales y que, además, se creó un “reconocimiento excepcional anual” que vino a mejorar la masa salarial de los empleados. En su segundo agravio,

    reconstruye aquello que en el primero desarrolló de manera somera Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    reforzando con argumentos técnicos su parecer: la generación colectiva de un nuevo sistema retributivo que vino a salvaguardar los intereses pecuniarios de los trabajadores, tradicible en la inexistencia de perjuicio patrimonial.

    Por su parte, los accionantes se alzan contra el pronunciamiento de grado, porque limitó las acreencias diferidas a condena hasta la fecha de la presentación del peritaje contable; según su tesitura, ello debió disponerse hasta el dictado de la sentencia definitiva.

  3. Esta Sala ha señalado, con criterio que tuve oportunidad de compartir (ver causa “G.A.R. y otro c/ ANSES s/ diferencias de salarios”, SD 92.202 del 29/11/2017 y “D.L.M.L. y otros c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de Salarios”,

    SD 93088 del 07/11/2018; y, en igual sentido, “Mereles, A.I. c/

    ANSES s/ diferencias de salarios”, SD 91.490 del 2/11/2016), que “[c]abe poner de relieve que el C.C.T. 305/98 ‘E’ es fruto de la autonomía colectiva,

    cuyo artículo 1° fijó su ámbito personal de aplicación respecto de ‘…todos los trabajadores de planta permanente de ANSES…’, y el artículo 3°

    expresamente dispuso que ‘[a] partir de la vigencia del presente convenio colectivo, se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES, … personal transferido por el Art. 26 de la ley 23.769…

    Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente…’, lo cual también echa por tierra la viabilidad de las pretensiones salariales de los actores.

    Tampoco puede pasarse por alto que el art. 28 del CCT 305/98

    E

    , al regular en materia salarial, expresamente prevé la situación del personal proveniente del Instituto Nacional de Previsión Social, disponiendo Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por...

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