CABRAL, JOSE RAUL c/ ANSES s/SERVICIOS DIFERENCIALES
| Fecha | 23 Marzo 2023 |
| Número de expediente | FSM 050570/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II
Causa FSM 50570/2014/CA1
C., J.R. c/ ANSES s/ Servicios diferenciales
Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3
SALA II
En San Martín, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II
de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CABRAL, J.R. c/ ANSES s/ SERVICIOS
DIFERENCIALES”. De conformidad con el orden de sorteo,
El Dr. A.A.L. dijo:
-
El Sr. J.R.C. requirió al organismo previsional el otorgamiento de su beneficio jubilatorio a razón de los servicios de carácter diferencial prestados para las firmas “Metal Fund Industrial SAIC”, “Iguiñiz Sociedad Anónima” y “FIASA”.
El 26/03/2012 dicha solicitud fue desestimada por la UDAI Junín, a través de la resolución Nro. RBO-D 909/12,
por considerar que el actor no contaba con la edad suficiente ni con la cantidad de años de aportes necesarios para solicitar el beneficio.
Ante dicha denegatoria, el demandante planteó una reapertura administrativa y acompañó prueba documental. En virtud de ello, la demandada confirmó la decisión impugnada -mediante la resolución Nro. RBO-D 1814/12- al entender que los servicios prestados por el accionante revestían el carácter de comunes.
Posteriormente, el 05/05/2014, esas decisiones fueron ratificadas por la CARSS mediante la resolución Nro.
56443/14.
Así, frente a la denegatoria de su pretensión, el actor inició un proceso de conocimiento ante el Juzgado Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Federal de Mercedes, en el cual recayó sentencia definitiva el 6 de julio de 2022.
En dicho decisorio, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, declaró abstracto el tratamiento de la prescripción opuesta por la accionada,
distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para resolver del modo en que lo hizo, el magistrado sostuvo que la cuestión a resolver se circunscribía en analizar el carácter de los servicios prestados por el accionante.
Expuso que, según lo dispuesto en el Inc. a) del Art. 2 del Dec. 4257/68, a fin de acreditar el carácter diferencial de las tareas desarrolladas, debían cumplirse dos presupuestos, esto es: i) las altas temperaturas del ambiente de trabajo y ii) la habitualidad de las tareas.
Además, aclaró que correspondía adoptar un criterio restrictivo de interpretación de la prueba -según lo establecido en el Art. 71 de la ley 18.037 t.o. 1976
(conf. Art. 156 ley 24.241)-, en virtud del cual no era posible acreditar el carácter diferencial o especial de los servicios exclusivamente mediante prueba testimonial.
Luego, señaló que resultaba de aplicación la Res.
N° 524/2008, que reglamentaba el procedimiento que ANSeS
debía seguir a fin de tener por acreditada la prestación de Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II
Causa FSM 50570/2014/CA1
C., J.R. c/ ANSES s/ Servicios diferenciales
Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3
SALA II
servicios de los afiliados en relación de dependencia del SIJP.
Sobre esas bases, resaltó que de la compulsa de las actuaciones administrativas surgía que el actor había solicitado que se lo eximiera de presentar las certificaciones de servicios y remuneraciones correspondientes, de modo que dichos instrumentos no obraban en autos.
Por otro lado, meritó que las verificaciones practicadas por la ANSeS en las sedes de los distintos empleadores del Sr. C. dieron resultado negativo en lo relativo al carácter diferencial de los servicios.
Además, aseveró que la única prueba producida a fin de acreditar la temperatura del ambiente y la habitualidad de las tareas era la testimonial. Al respecto,
reiteró que dicho medio probatorio era insuficiente –por sí
sólo- para calificar la diferencialidad pretendida.
A mayor abundamiento, indicó que los testimonios recogidos tampoco lograban, en su conjunto, integrar un marco cognoscitivo positivo, claro e incuestionable respecto del requisito de habitualidad de las tareas.
Por otra parte, manifestó que el hecho de que los recibos de haberes acompañados por el accionante hubiesen contenido el rubro “calorías” no era determinante para demostrar las altas temperaturas propias del ambiente de trabajo.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Consecuentemente, estimó que la pretensión del Sr. C. no podía prosperar, al no haberse acreditado los presupuestos contemplados en el decreto 4257/68.
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Disconforme con lo resuelto, el actor apeló
la sentencia el 07/07/2022, expresando agravios el 05/08/2022, sin réplica de la contraria.
En lo sustancial, solicitó que se revocara el decisorio atacado y se le otorgara el beneficio jubilatorio solicitado.
Para avalar su postura, expresó que el magistrado de grado se limitó a enumerar la prueba ofrecida y reproducir las normas aplicables al caso, sin aportar mayor fundamentación.
Por otra parte, consideró que se habían cumplido los requisitos mencionados en el Inc. a) del Art. 2 del decreto 4257/68 (mod. por Dec. 2338/69).
En relación al tipo de servicios prestados,
señaló que el actor trabajaba con 1600 calorías en tareas de fundición, conforme surgía de la documental acompañada.
Además, sostuvo que de la prueba testimonial, de las verificaciones efectuadas en sede de sus ex empleadoras, como de los recibos de sueldo acompañados, se había demostrado la habitualidad de las prestaciones brindadas.
Criticó la postura restrictiva de interpretación adoptada por el a quo en tanto, a su entender, en materia Fecha de firma: 23/03/2023
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Causa FSM 50570/2014/CA1
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Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3
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previsional debía emplearse un criterio amplio a fin de no damnificar a las personas de avanzada edad que requerían la prestación previsional para subsistir.
Explicó, que lo decidido implicaba colocar a su mandante en una situación de desamparo, máxime teniendo en cuenta su situación socio-económica y su estado de salud.
Por último, citó jurisprudencia que consideró
aplicable al caso y mantuvo la reserva del caso federal.
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En forma liminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).
-
Previo a referirme de manera concreta a los agravios vertidos por el recurrente, cabe advertir que los derechos previsionales poseen consagración constitucional en los arts. 14, 14 bis, 17, 28 y 75 Inc. 23 de la Carta Magna, en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bloque normativo protectorio del sector pasivo.
En consonancia con ello, el Alto Tribunal tiene dicho que “…la interpretación de los derechos previsionales, integrantes de la seguridad social, debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, ni los beneficios de carácter Fecha de firma: 23/03/2023
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alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad.” (Fallos: 305:611 y 307:1210, entre otros).
Sentado ello, en primer lugar, corresponde tener en cuenta que el caso bajo examen se encuentra incluido en los denominados regímenes diferenciales “cuyo objeto es la adecuación de la cobertura de vejez a diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante la vida laboral sea por desempeñarse en tareas que implican riesgo o que por sus exigencias son causa de agotamiento o vejez prematura o por prestar servicios en ambientes con condiciones desfavorables…” (P., F. H., M.Y., M.
T.; “Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino (leyes 24.241 y 26.425) y regímenes especiales”; 5ª ed.; CABA: A.P.; 2015; P.. 1349).
El régimen para jubilaciones del personal que presta servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, a través del decreto 4257/68, establece en su Art. 2 que “Tendrá
derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicio y 50 años de edad: a) El personal habitual y directamente afectados a procesos de producción en tareas de laminación,
acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radicación del calor …” (mod. por decreto 2338/69).
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, el Art. 71, 2da. parte, de la ley 18.037 (t.o. 1976) establece que “El cómputo de...
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