Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2015, expediente CNT 062371/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 62371/2013/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 31791 AUTOS: “CABRAL FERNANDO GABRIEL C/ TRANSPORTES AUTOMOTOR PLAZA S.A. S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” (JUZG.

Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la resolución de origen que declaró la incompetencia del tribunal (fs. 28/vta.) se alza el actor (fs. 30/31 vta.). Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 37/vta.), queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

El agravio se centra fundamentalmente en que la ley 26.773 no es aplicable al presente caso pues en la demanda se hizo mención al art. 75 del RCT entre otras normas.

Una norma no puede ser confundida con una ley o con un artículo de ésta. Una norma es una proposición jurídica que establece con relación a un antecedente una consecuencia que ha de seguirse. Un artículo puede contener una pluralidad de normas del mismo modo que en casos excepcionales la norma puede ser completada por el juego de varios artículos de una ley. Recapitulando: La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.

Establecido ello, debe estarse a lo normado por el artículo 3 del Código Civil que determina la aplicación inmediata de la ley.

Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley de los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. Para aplicar las consecuencias jurídicas del hecho jurídico que da origen a la obligación (en el caso el accidente) se toma en cuenta la norma vigente al momento de su producción. En el caso de la demanda, se toma en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. El problema no es de la materia, sino del momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas. Por tanto la regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta.

En resumen: el accidente del caso que aquí nos ocupa, acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuya aplicación se cuestiona (dicha circunstancia no resulta un hecho controvertido, obsérvese que la fecha del supuesto accidente fue el 09/11/2012 y atento que tanto el accidente reclamado como la interposición de la demanda acontecieron con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, se debe aplicar esta última. No es posible confundir el hecho que ha de determinar la vigencia Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V inmediata de la ley. Las reglas de juzgamiento que impone la ley 26.773 sólo han de aplicarse para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley. Pero en términos procesales la ley que determina el juez competente es la vigente al momento de la promoción de la demanda.

Por otra parte, el agente fiscal ante la Cámara, señala con acierto que la parte actora no impugnó ni siquiera en forma genérica la legitimidad constitucional del art. 17 inc. 2 del precitado cuerpo legal en cuanto dispone la competencia del Fuero Civil de la Capital Federal para entender en demandas como la presente y que si bien el actor hace mención en su escrito inicial del art. 75 del RCT, lo cierto es que su pretensión se basó fundamentalmente en las disposiciones del Código Civil.

El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) Contra la resolución de fs. 28/vta., que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 30/31 vta.

II) Del escrito de inicio surge que el 09/11/2012 el demandante, mientras prestaba servicios dependientes para Transporte Automotor Plaza S.A., habría sufrido un accidente de trabajo; que habría recibido atención médica por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. y que el 26/04/2013 esta última le habría otorgado el alta médica definitiva con una incapacidad del 12% de la t.o.

Mediante una demanda presentada el 21/11/2013, reclama a la empleadora y a la aseguradora de riesgos del trabajo de esta última la reparación integral de los daños y perjuicios padecidos, con fundamento en los arts. 512, 1068, 1074, 1078, 1109 y 1113, C. Civ., 63, 75 y 76, L.C.T. y ley 19.587, como pretensión principal, y, subsidiariamente, a Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 39, inc. 1º, 46, 49, disposición adicional 1ª y 50 de la ley 24.557, del art. 75, L.C.T. (texto según ley 24.557), del dec. 717/96, de los arts. 2 y 11 del dec.

1278/2.000 y del dec. 410/2001 (ver demanda de fs. 7/25).

III)A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado se declara incompetente con fundamento en su interpretación de lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773, en el criterio de aplicación inmediata de las reformas procesales en materia de competencia, y en que la distribución de competencia entre los distintos tribunales es una cuestión de política de administración de justicia que, como tal, no puede producir agravio constitucional en tanto sea general.

Añade la magistrada de la instancia anterior que no obsta a su decisión la invocación efectuada en el escrito de inicio de la responsabilidad contractual por infracción al deber de seguridad y el planteo de inconstitucionalidad del art. 75, L.C.T., modificado por el art. 49, disposición adicional 1ª de la ley 24.557, pues tales circunstancias no serían relevantes en el caso, en tanto la pretensión incoada contra la empleadora se sustentaría principalmente en los arts. 512 y 1.113 del Código Civil.

Tampoco sería óbice a la resolución cuestionada, según el parecer de la magistrada, el reclamo de las prestaciones de la L.R.T., pues dicha pretensión fue formulada en forma subsidiaria.

IV) En disidencia de lo propuesto por el Dr. A.G., considero fundada la petición recursiva del actor por las razones que expondré seguidamente.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión la jueza de grado dispone en lo pertinente:

Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…”.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE...

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