Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2022, expediente FLP 036282/2019/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 36282/2019/CA1, caratulado:
CABRAL, EDGARDO DARÍO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. La sentencia de primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2020 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada -
EDESUR S.A.-, impuso las costas a la parte actora vencida (art. 68 y 69 del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad procesal (ver fojas 21).
Para así decidir, en apretada síntesis, el juez de origen consideró
que el artículo 4.037 del Código Civil, aplicable al caso en estudio, establecía un plazo de prescripción de dos años. Asimismo, indicó que, conforme al artículo 3.986 del mismo cuerpo legal, la prescripción se interrumpe por la demanda interpuesta contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa y aunque el reclamante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
Por último, sostuvo que debía tenerse en cuenta lo normado por el artículo 3.998 del Código Civil en el sentido de que la interrupción de prescripción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento, por lo que,
acaecido un hecho interruptivo, se requerirá el transcurso de un nuevo período completo sin poderse acumular el tiempo anterior (con cita en Llambías,
Tratado de Derecho Civil, Parte General II, pág. 704).
De conformidad con lo expuesto, entendió que, dado que el hecho por el cual se reclamó a EDESUR S.A. por los daños producidos a la parte actora aconteció el día 21 de enero del año 2014, y que de las constancias obrantes en la causa surgía que la demanda fue iniciada ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora con fecha 25 de septiembre de 2015, habiéndose declarado incompetente el Juez Provincial mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2015, nació, a partir Fecha de firma: 28/06/2022
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
33645070#332851443#20220628085909785
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de dicho momento, un nuevo plazo prescriptivo de dos años para iniciar la acción ante el juez competente.
Sin embargo -indicó el sentenciante- recién con fecha 4 de febrero de 2019 el letrado patrocinante de la parte actora solicitó la desparalización de las actuaciones, lo que fue proveído con fecha 26 de marzo de 2019, habiéndose notificado el señor C. de la resolución de fecha 2 de octubre 2015 el día 26 de abril de 2019, materializándose la remisión ante el juzgado a su cargo con fecha 22 de mayo de 2019.
Al ser ello así, arribó a la conclusión de que no hubo desde la declaración de incompetencia en sede provincial ninguna presentación de la parte actora tendiente a impulsar su trámite y mantener viva la acción,
situación que perduró por casi cuatro años.
Por...
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