Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 083990/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93917 CAUSA NRO. 83.990/2016 AUTOS: “CABRAL, DIEGO HERNAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) La Sra. Jueza a quo, a fs. 119/119vta., rechazó la pretensión reparatoria entablada en todos sus términos. Disconforme con esa decisión, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 122/123, que no mereció réplica de su adversaria.

A su turno, el perito médico cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor (v. fs. 120).

II) Memoro, ante todo, que mediante la presente el demandante procura el resarcimiento de las consecuencias dañosas que afirma padecer a raíz del infortunio en ocasión del trabajo sufrido en fecha 1/09/14. En tal oportunidad, según relata en su presentación inicial, se encontraba realizando sus tareas habituales “en la máquina aplicadora de HOT MELT” cuando sorpresivamente “se abre una válvula de la misma, salpicando sobre su mano izquierda adhesivo hirviendo, provocándole quemadura y gran ardor” (v. fs. 8vta.). Describe que, como consecuencia de ello, la aseguradora demandada le brindó las prestaciones médico-asistenciales pertinentes para el caso, que abarcaron tanto diligencias médicas primarias, prescripción de fármacos y atención por parte de un cirujano plástico. Finalizado el tratamiento otorgado, la Comisión Médica interviniente dictaminó que el Sr. M. presentaba una merma del 1,7% de su capacidad laborativa como consecuencia de las secuelas sobrevinientes a la quemaduras sufridas, en función de lo cual se le abonó un resarcimiento de $33.253,66.-. No obstante, asevera el accionante que su real minusvalía resulta ostensiblemente mayor a la determinada en sede administrativa (v. fs. 9).

Controvertido este último extremo por la demandada (v. fs. 46vta./47vta.), se requirió la opinión de un experto en medicina con el propósito de zanjar el debate.

A partir del relevamiento del estado de salud del demandante, mediante la aplicación de un exhaustivo análisis semiológico y el cotejo del informe psicodiagnóstico requerido como estudio complementario, el profesional arribó a la determinación de que, en su órbita física, el examinado presenta una cicatriz fragmentadamente hipocrómica y levemente hipotrófica, que abarca una superficie de 8cm. x 4cm. (32cm2) del dorso de la mano implicada en el siniestro (v. fs. 96vta./97).

Dicha secuela, pese a no generar limitaciones en la funcionalidad del miembro, a criterio del perito representa para su portador una restricción laborativa del 5% de su Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

de la t.o.

Sin perjuicio de ello, en oportunidad de elucidar la contienda la judicante que me precedió en el juzgamiento se inclinó por desestimar íntegramente la acción, en la inteligencia de que “resulta inconsistente el porcentaje… que se reconoce por una cicatriz que no fuera reclamada”, en la medida que “el actor no presenta limitaciones funcionales en su mano izquierda”. Como corolario de ello, concluyó que no se encontraría probado que el accionante “portara alguna incapacidad vinculada al accidente denunciado”.

III) El demandante se queja por el criterio adoptado en el pronunciamiento anterior, y estimo que le asiste razón en su planteo.

Digo esto pues, como se ha reseñado precedentemente, si bien es cierto que el perito médico interviniente expresó en su dictamen que el actor no exhibe restricciones en la funcionalidad del miembro afectado por la quemadura sufrida, no lo es menos que tal incidente decantó en su protagonista el origen de una cicatriz de carácter definitivo y de considerable extensión, consecuencia que se traduce en una alteración -

tan palmaria como negativa- de su fisonomía constitucional. Verificada la existencia de repercusiones dañosas sobrevinientes al acaecimiento de una contingencia abarcada por la cobertura brindada por la aseguradora (aspecto no controvertido en autos), devendría irrazonable prescindir de su adecuada reparación, de conformidad con el régimen resarcitorio que cimentó la pretensión bajo examen.

En similar lineamiento, y sin perjuicio de dejar sentado que –a mi juicio- los baremos constituyen nomencladores de carácter meramente indicativo, creo conveniente aclarar que a idéntico resultado se arribaría a partir de una aplicación puntillosa del índice que contempla el Dec. 659/96.

En efecto, emana de sus términos que únicamente las heridas generadas por quemaduras que sanen sin generar cicatriz ni secuelas resultan excluidas de la evaluación a los fines de determinar si existe minusvalía sobreviniente. Sin embargo, tales circunstancias no confluyen en el caso de autos, en tanto –insisto- la quemadura sufrida por el actor curó a instancias de dejar a su paso una notoria e irreversible huella, extremo que conduce a asignarle gravitación incapacitante, tal como lo hizo el perito designado en el presente (v. Cap. “Piel”, acápites “Cicatrices” y “Quemaduras”).

Sólo a mayor abundamiento advierto que este segmento del peritaje no suscitó, por parte de los litigantes, una objeción distinta a la oportunamente evacuada por el experto a fs. 104. N., en este sentido, que los términos esbozados por la aseguradora en su presentación de fs. 106/107 no reparan en las explicaciones brindadas por aquél, y se limitan a transcribir textualmente su impugnación originaria.

A. consideraciones corresponde esgrimir en relación con el daño psicológico detectado en el dictamen. Afirmo lo que antecede dado que el experto fue categórico Fecha de firma: 28/08/2019 al dictaminar que el accionante presenta una afección psíquica que Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

No se me escapa que la aseguradora demandada criticó oportunamente tal aspecto del informe, pero lo trascendente aquí es que las genéricas disquisiciones que esboza aparecen manifiestamente inhábiles para refutar las conclusiones del perito (v.

fs. 101/102 y 106/107.

A los fines de evaluar el dictamen médico aparece conveniente memorar que, sin perjuicio de que las normas adjetivas no acuerdan a tal elemento probatorio el atributo de prueba legal y facultan a la judicatura formar su propia convicción al respecto, aparece innegable que quien juzga debe hallar sólidos argumentos para apartarse de la valoración del galeno actuante, en tanto versa sobre un ámbito de cognición técnico ajeno a la persona de derecho. Su informe, por tanto, constituye naturalmente el...

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