Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120759

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de noviembre de 2019, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.759, "., C.N. contra Supercemento S.A. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 845/871 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora (v. fs. 889/896) y la aseguradora de riesgos del trabajo condenada (v. fs. 945/971), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. El juzgador de grado los concedió a fs. 977 y vta. y 978 y vta., respectivamente, así como también un recurso extraordinario de nulidad que refirió introducido en la última presentación (v. fs. 999 y vta.). Este último fue declarado mal concedido por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 1.010/1.011.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 850/871 vta.?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 945/971?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de fs. 889/896?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa- hizo lugar a la demanda promovida por el señor C.N.C. y condenó a CNA ART S.A. (QBE Argentina ART S.A.) a abonarle a aquel determinada suma de dinero en concepto de diferencia por prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      I.1. Para ello, en la sentencia, la magistrada que se expidió en primer término (De Tomaso), luego de juzgar configurados los presupuestos de la responsabilidad conforme la acción fundada en el art. 1.113 del anterior Código C.il (v. sent., fs. 853 vta. y 854) y previo a efectuar el cotejo entre dicho régimen y el sistema especial de la ley 24.557, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 854 vta./857 vta.).

      Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal de grado en otras causas, doctrina de los autores y lo reglado en el art. 3 del anterior Código C.il, sostuvo que debían aplicarse en el caso las mejoras que trajo dicha ley, pues aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de su entrada en vigencia, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga. Expresó que tal criterio protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente, arribándose a una solución que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular y concuerda con el "principio de progresividad" receptado en diversos instrumentos internacionales.

      Atendiendo ahora al cotejo mencionado inicialmente en el marco de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "., determinó el importe de la prestación dineraria del mentado art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 aplicando el piso indemnizatorio establecido en la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16, seguidamente, elevó el monto pertinente con sustento en lo reglado en el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 858 y vta.).

      Además, justipreció la indemnización por daños y perjuicios proveniente del derecho común y, tras efectuar la comparación entre ambos sistemas reparatorios, entendió que -en el caso- el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo no resultaba inconstitucional (v. fs. 858 vta./860 vta.).

      A su vez, efectuó el ajuste de la prestación sistémica por medio del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) utilizando el obtenido de computar aquel relativo al 1 de enero de 2010 y el último publicado correspondiente al mes de agosto 2016, arrojando un coeficiente de 6,37 y obteniendo un total de $2.672.083,40 (v. sent., fs. 860 vta.in finey 861).

      Finalmente, "...atento al particular modo de concluir...", adicionó intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. 861 y vta.).

      I.2. El juez de grado que sufragó en segundo lugar (Ortega), adhirió a la opinión expresada por el colega que lo antecedió, ello, a excepción de lo atinente a la fecha a partir de la cual debía aplicarse el índice RIPTE, que -por las razones que brindó- juzgó que debía ser desde el momento del evento dañoso (v. fs. 863 y vta.).

      I.3. Por su parte, el juez que opinó en tercer lugar (B.) entendió que las disposiciones de la ley 26.773 referidas a las prestaciones que contiene el régimen especial no resultaban aplicables al caso por resultar la primera manifestación invalidante de la contingencia de autos de fecha anterior a su entrada en vigencia (v. fs. 863 vta./870 vta.).

    2. Corresponde responder negativamente al interrogante planteado.

      II.1. A tenor de la anunciada solución, resulta necesario precisar que el abordaje de esta primera cuestión se justifica a poco de constatar que en la causa L. 120.987, "D'Agostino" (sent. de 14-VIII-2019) algunos de mis colegas han juzgado procedente declarar la anulación oficiosa de la sentencia allí recurrida, similar en esencia a la dictada en este litigio.

      II.2. Aclarado ello, surge del pronunciamiento impugnado que, a la hora de determinar las prestaciones contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, sólo dos de los jueces intervinientes (De Tomaso y Ortega) consideraron que correspondía aplicar la ley 26.773, mientras que el restante (B.) entendió que dicha ley no era aplicable al caso. En lo fundamental -aquí reside la falencia a destacar- puede constatarse que los magistrados que coincidieron en el extremo apuntado, discreparon en cambio respecto del momento a partir del cual debía ser empleado el...

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