Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 119465

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Pettigiani-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., Hitters, P., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.465 "C., C.A. contra Federación Patronal Seguros SA. Enfermedad - Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 137/144 vta.).

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 153/155 vta.), concedido por el juzgador de grado a fs. 158 y vta.

Dictada a fs. 171 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 Y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 166 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 4 de agosto de 2008 C.A.C. -empleado dependiente de la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Trenque Lauquen- padeció un accidente mientras desempeñaba sus funciones, oportunidad en la que, bajando elementos desde la cabina del cine Santa Rosa de Lima -de la localidad de 30 de Agosto- perdió el equilibrio y cayó rodando por las escaleras, sufriendo lesiones en su columna y entumecimiento de sus extremidades. Señaló, asimismo, que dicho infortunio le provocó una cervicalgia, lumbociatalgia post traumática y trastorno depresivo que, incluidos los factores de ponderación, lo incapacita -en relación causal con el trabajo- en un 52,7% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 137/138).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de lalitis, el juzgador de grado condenó a la aseguradora demandada al pago de la suma de $ 61.321,09, en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo (sent., fs. 142).

    Sobre dicho monto, dispuso -por mayoría- aplicar intereses conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a 30 días (v. sent., fs. 142 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cuestiona la tasa de interés -activa- aplicada al capital de condena. Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes Ac. 43.858 "Z." (sent. de 21-V-1991); L. 88.156 "Chamorro" (sent. de 8-IX-2004) y L. 108.164 "A." (sent. de 13-XI-2013).

  3. El recurso no prospera.

    1. En primer lugar, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, razón por la cual el remedio procesal fue concedido (v. res. de fs. 158) en el marco que prevé la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653.

      En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 87.827 "Brugiati", sent. de 5-V-2010; L. 103.562 "Bracco", sent. de 26-X-2011; L. 106.699 "Podzun", sent. de 13-VI-2012; L. 96.956 "B.", sent. de 11-VII-2012 y L. 107.416 "P.", sent. de 27-III-2013; entre otras).

    2. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (BO, 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya validez constitucional fue puesta en tela de juicio por el impugnante al denunciar la transgresión del precedente L. 108.164 "A." (sent. de 13-XI-2013).

      i) En ese orden, señalo:

      1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.

      2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.

      La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas.

      En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.

      En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, C.. nac., 1853-1860).

      (Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).

      3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -civil, penal, comercial y de minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.

      Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por D.V.S. y E.A. y al Código Penal de C.T..

      Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.

      4) Corresponde esta evocación histórica porque aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.

      Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.

      El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni comocuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos.Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.

      Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.

      5) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.

      Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.

      Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.

      Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.

      Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.

      6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales.

      Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.

      Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.

      7) La solución que propicio ha de extenderse, asimismo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, BO, 8-X-2014, es decir, el 1-VIII-2015 (art. 7, ley cit., texto según ley 27.077, BO, 16-XII-2014), pues resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).

      En cuanto al tópico, el art. 768 del nuevo Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

      a) por lo que acuerden las partes;

      b) por lo que dispongan las leyes especiales;

      c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".

      De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aun luego de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768, inc. "b" cit.).

      ii) Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia...

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