Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 103888/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Cabo, E.C. y otros c/ A., J.F. y otros s/ Daños y Perjuicios”.-

Expte. n° 103.888/2012.- Juzg.: 89.-

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cabo, E.C. y otros c/ A., J.F. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 328/336), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por E.C.C., M.R.S. y M.B.C., condena que alcanza a Liderar Compañía General de Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 359/359 (aseguradora) y fs. 361/362 (actores), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs.

    367/369 la parte actora contesta el traslado de dichos cuestionamientos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido que el 26 de agosto del 2012, aproximadamente a las 21,30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Juan B.

    Justo con la calle Paraguay de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que en dicha ocasión un V.S., que avanzaba por la calle Paraguay, fue embestido en el lateral por un Fiat Siena que pasó en rojo el semáforo de J.B.J.. Por último, se encuentra fuera de discusión que el Volkswagen Suran era conducido por su propietario, E.C.C. -rodado en el que iban M.R.S. y M.B.C.- y que el Fiat Siena, que era de P.A. y R.A., era manejado por J.F.A..

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

    Aunque antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12038714#188025457#20170913092653193 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. a) La citada en garantía se queja de la suma de la incapacidad física sobreviniente para M.R.S., fijada en $60.000.

    La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar se sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    El perito médico legista, D.A.S.C., indicó que M.R.S. presenta un síndrome cervicobraquial con limitaciones funcionales que le genera una incapacidad del 10% (fs. 199/207). Hay que tener en cuenta que este punto del informe no fue impugnado. Ello, claro está, fuera de que entienda que las manifestaciones formuladas por el perito oficial se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    Entonces, y recordando que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por la víctima, entiendo que si se evalúa que la actora tenía 44 años al momento del accidente; junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, estimo que no tiene que modificarse esta parte de la sentencia.

    1. M.B.C. se queja de que se haya rechazado concederle una indemnización por daño físico.

      Al respecto, el perito médico manifestó que la coactora padeció politraumatismos, entre los que resaltó un traumatismo cervical. Dijo, además, que debió ser atendida en el Hospital Fernández, donde le indicaron calmantes. También explicó que la tuvo que hacer reposo durante un mes y que, al menos por un tiempo, persistieron los dolores que tenía.

      Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: J.B.F...

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