Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 11 de Abril de 2019, expediente FLP 044957/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 11 de abril de 2019 AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 44957/2014/CA1 caratulado “CABO, C.H. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 10; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

C.H.C. promovió la presente acción de amparo peticionando la inconstitucionalidad de las normas dictadas como consecuencia del llamado “corralito financiero” que lo privaron de la intangibilidad de sus depósitos bancarios, los cuales fueron reprogramados a la paridad de $ 1,40 por dólar estadounidense y posteriormente desafectados.

El a quo, luego de examinar de oficio los alcances del artículo 2 de la ley 16.986, dispuso con sujeción a lo que surge de los precedentes “M.” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hacer lugar a la medida cautelar por diferencia de pesificación (fs. 62/64 y vta.).

Cabe destacar que conforme lo expuso el Banco Comafi, en virtud de la medida precautoria concedida le fue abonada al actor la suma de U$S 4.441,90 (fs. 156 y vta.).

En la oportunidad prevista por el artículo 8 de la ley 16.986 el representante de dicha entidad financiera planteó la caducidad de la acción de amparo y la prescripción de la acción. En lo que atañe al último punto, el banco destacó que la demanda fue iniciada transcurrido el plazo decenal previsto por el art. 4023 del ex Código Civil, tomando el día 23/05/03 como fecha de inicio del cómputo del tiempo conforme la normativa de emergencia cuya inconstitucionalidad también se planteó.

Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24369054#231555780#20190411103107217 Subsidiariamente, evacuó el informe circunstanciado e informó las cuentas de las que el actor era titular en el ex Scotiabank Quilmes con sus respectivas operaciones, a las que este Tribunal se remite en honor de la brevedad.

Corrido el traslado pertinente, el letrado patrocinante del amparista –invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- postuló

el rechazo de la prescripción por ser planteada extemporáneamente. Al respecto, adujo que cuando la entidad demandada apeló el anticipo precautorio transcribió en su escrito la resolución del 25/11/14 que contenía la orden de producir el informe del art. 8 de la ley 16.986. Ello –continuó- “puede haber conllevado un efecto no deseado para la...

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