CABO, ANA MARIA c/ BALBI, BEATRIZ ELENA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 074897/2016/CA001 |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Número de registro | 245952064 |
Poder Judicial de la Nación “CABO, ANA MARIA C/ BALBI, B.E. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. N° 74.897/2016).
CASTRO, M.G.C.B., B.E. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS “ (EXPTE. N°92.079/2016)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los . días del mes de octubre de dos mil diecinueve,
reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe,
respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN
I. ZANNONI.
POSSE SAGUIER.
Sobre las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:
I.- En ambos procesos acumulados las actoras demandaron a B.E.B. solicitando la indemnización de los daños derivados de la denuncia penal por estafa que realizó esta última contra las actoras ante el juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°11, Secretaría 133.
Relataron que a fines del año 2007 la demandada contrató sus servicios profesionales para recibir asesoramiento sobre cuestiones patrimoniales relacionadas con su divorcio.
Que en noviembre de 2008 las aquí actoras en carácter de letradas apoderadas de la Sra. B. iniciaron las actuaciones “B., B.E.c.K., V.H. s/ medidas precautorias”
(expte.N°103595/2008) y el proceso homónimo sobre liquidación de sociedad conyugal N°103.596/2008.
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Fecha de firma: 02/10/2019
Alta en sistema: 09/10/2019
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
29015885#245952064#20191002100932817
Que durante la sustanciación del proceso sobre liquidación de sociedad conyugal, a fines de noviembre de 2009 se acordó reconocer carácter ganancial a los bienes denunciados y en consideración al valor de dichos bienes que la actora percibiría la cantidad de U$S 700.000 a modo de compensación por la parte que le correspondía en la liquidación de sociedad conyugal. Que faltando ultimar algunos detalles para concretar el acuerdo la Sra. B. no respondió más a los llamados de las actoras y que el 16 de diciembre de 2009 les envió una carta documento revocándoles el poder sin causa.
Sostienen que la Sra. B. se presentó en las referidas causas con nuevos letrados y en marzo de 2010 presentó un acuerdo en el que se distribuían con su ex cónyuge el 50% cada parte de la cantidad de $12.194,
sin hacer referencia a otros bienes que formaban parte del patrimonio conyugal sin liquidar ni distribuir luego de la sentencia de divorcio, y solicitaron su homologación.
Que al corrérseles a las actoras traslado del pedido de homologación éstas se opusieron por considerar simulado y fraudulento el acuerdo en cuestión. Dicho convenio fue homologado por el magistrado interviniente, quien destacó que atento la falta de denuncia respecto a cómo se distribuyeron los bienes resultaba inoponible al Fisco y a las ex letradas –
aquí actoras-.
Continúan relatando que en agosto de 2010 la Sra. B. les hizo saber a través de su letrado que quería negociar sus honorarios. Que luego de diversos intercambios, el día 14 de octubre se encontraron con la actora y firmaron el convenio de honorarios por la cantidad de U$S 56.000,
de la cual se deducirían $10.500 abonados con anterioridad por la Sra. B. en concepto de honorarios, restando pagar a esta última el saldo de U$S
53.325. Que ante el incumplimiento del convenio por parte de la Sra. B.,
las actoras presentaron el documento para su ejecución en el proceso sobre liquidación de sociedad conyugal. Que por disposición del juez dicha pretensión tramitó por separado bajo la carátula “Cabo, A.M. y otro c/
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Fecha de firma: 02/10/2019
Alta en sistema: 09/10/2019
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
29015885#245952064#20191002100932817
Poder Judicial de la Nación B.B.E. s/ preparación de la vía ejecutiva
y que al ser citada la Sra. B. para reconocer su firma en el convenio el día 14 de mayo de 2012, manifestó que no podía precisar si la firma era de ella, que podría ser suya pero que no reconocía haber firmado el convenio en cuestión. Que al ser designado un perito calígrafo en el marco de dicho proceso, la aquí
demandada presentó un informe de un perito calígrafo que afirmaba que la firma era de la Sra. B., y en dicha oportunidad esta última expresó que lo que desconocía era el contenido del documento no su firma y que había formulado una denuncia penal a efectos de que se investigue la actividad que le pudo caber a las aquí actoras en la confección del documento.
Finalmente refieren que la causa penal que les inició la demandada culminó con el dictado del sobreseimiento de las imputadas dejándose constancia de que la iniciación del proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubieran gozado.
El magistrado de primera instancia admitió la demanda en ambas causas y condenó a la Sra. B.E.B. a abonar a cada una de las actoras la cantidad de $107.000 más sus intereses y las costas del juicio.
Apelaron en ambas causas las actoras y la demanda.
En el expediente N°74.897/2016 la actora fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 376/390 el que fue contestado a fs.
413/419. La demandada expresó sus agravios a fs. 361/374, los que fueron respondidos a fs. 392/408.
En la causa N°92.079/2016 la actora fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 290/296, cuyo traslado fue respondido a fs.
298/306. La demandada expresó sus agravios a fs. 274/288, cuyo traslado no fue respondido.
En primer término cabe señalar que dada la fecha en que se produjo el hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil –arg. art.7 del Código Civil y 3
Fecha de firma: 02/10/2019
Alta en sistema: 09/10/2019
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Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
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Comercial- (Conf. C.. S. “F”, diciembre 15/2015 “B.P.L.N.c.R.S. y otros s/daños y perjuicios” expte.
N°46.480/2005).
II.- En ambos procesos se queja la demandada de la admisión de las demanda en su contra. Insiste en sostener que al momento de interponer la denuncia penal en cuestión contaba con elementos suficientes como para creer que las aquí actoras estaban implicadas en los delitos denunciados. Que las reclamantes no han acreditado que la demandada hubiera actuado con dolo o culpa al efectuar la denuncia en cuestión.
Sostiene que se limitó a ejercer su derecho de defensa cuestionando un proceso de ejecución iniciado en su contra por las actoras en base a un convenio de honorarios que desconocía, por lo que se consideraba con derecho a promover la investigación. Además hace referencia a los diferentes peritajes llevados a cabo en sede penal, uno de los cuales habría corroborado la acusación por ella efectuada.
Para que se configure el supuesto de acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil deben reunirse los siguientes requisitos:1°) imputación de un delito de acción pública; 2°) acusación ante autoridad competente; 3°) falsedad del acto denunciado y 4°) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa como dolo. A
falta de esa intención la acusación no es calumniosa pero puede ser culposa (L., J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”,
A.P., Buenos Aires, 2012, t. IV-A, pág.107/108, n° 2390).
El factor subjetivo de imputación no se limita al dolo como surgiría de la letra del art. 1090 del Código Civil, sino que "la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador (C.. S. B, noviembre 14/1980, J.A. 1981-III, p. 538, fallo 30.701)", por aplicación del art. 1109 del Código Civil.
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Fecha de firma: 02/10/2019
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Poder Judicial de la Nación He juzgado conveniente aclarar que lo substancial en los supuestos de falsa denuncia por culpa del denunciante ha de encontrarse en que no toda denuncia es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los denunciados resultasen ajenos al hecho o los hechos referidos no constituyesen delito. Sin perjuicio de ello cabe recordar que la actividad de colaboración con los órganos judiciales o de policía en el descubrimiento o castigo de delincuentes, no es argumento suficiente para quedar impune frente a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad (J.M.I., “Responsabilidad por daños”, T.II-b, p. 240, EDIAR, Bs. As. 1981, y precedentes allí citados,
especialmente C.. S. D, marzo 29/1968, L.T.1., p. 370/1, fallo 61.791). Concordantemente la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de que sólo procede la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia o querella cuando el denunciante actúa con temeridad o al menos con ligereza culpable (C.. S. C, marzo 18/1993, autos "F., O.H. y otro c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios",
L. 122.061; id. S. C, abril 18/2000, “Canavides, J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ daños y perjuicios”, L. 283.100; id. S. F, julio 18/2005, “S.H.C. y otro c/ M.S.M. s/ daños y perjuicios”) (ver mi voto en C.. S. L, agosto 26/2010, “L.,
A.A. c/ Luces, L.R.A. s/ daños y perjuicios” L. 113.011).
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Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Conforme surge de la causa caratulada “Cabo, A.M., C., M.G. s/ estafa” (N°18492/2012) que obra por cuerda, la...
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