CABLEVISION SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Fecha06 Febrero 2018
Número de expedienteCAF 074545/2014/CA001
Número de registro187717156

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 74545/2014 CABLEVISION SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Por Disposición (DNC I) Nº 285/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma CABLEVISION SA una multa de sesenta mil pesos ($

    60.000) por infracción a los artículos 8 bis y 19 de la Ley 24.240, por no haber respetado el precio del servicio de televisión paga por cable fijado por la normativa vigente y aplicable y, además, someter a la denunciante a situaciones vejatorias, vergonzantes e intimidatorias al calificarla de deudora morosa y amenazar con el corte del servicio, pese a que la misma abonó las sumas legalmente fijadas.

    Asimismo, intimó a la firma sancionada para que: i)

    abone al consumidor denunciante -Sra. G.F.- en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución, por el daño directo que le causara, el equivalente a una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3 y, ii) publique la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47, de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, bajo apercibimiento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a su costa.

    En primer término, el Director Nacional de Comercio Interior, indicó que las presentes actuaciones tuvieron origen a raíz de la denuncia efectuada por la Sra. G.F., en la que esencialmente indica que la firma denunciada no ha cumplido con las Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24527218#187717156#20180207122425171 Resoluciones Nº 123/2011 y 141/2011 de la Secretaria de Comercio que establecía que el precio del abono básico mensual del servicio de televisión paga de Cablevisión SA para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 se fijaba en la suma de pesos ciento dieciséis ($116,00) mensuales; que, Cablevisión SA procedió a aumentar el servicio nuevamente y que la acosa telefónicamente a su domicilio y por mensaje de texto a su celular reclamando el pago de una deuda inexistente, dado que abona mensualmente, en tiempo y forma, el servicio de acuerdo a las Resoluciones dictadas por la Secretaria de Comercio Interior.

    En el acto administrativo cuestionado se recordó también, lo manifestado por la denunciada, en punto a la suspensión cautelar que obtuvo en la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en los autos caratulados: “La Capital Cable SA c/ Ministerio de Economía –Secretaria de Comercio Interior de la Nación-”, la que oportunamente fue notificada, tanto a la Secretaria de Comercio Interior como al Ministerio de Economía con fecha 12/09/2011.

    Que, allí se precisó que se imputaba a la sumariada la presunta infracción al artículo 19 y 8 bis, de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor e integrada –esto es en virtud de lo que dispone el art.

    3- con las Resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior Nros.

    50/2010, 36/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011, 10/2011, 2/2012 y 25/2012, toda vez que la empresa no habría dado cabal cumplimiento con el régimen que determinan las modalidades de prestación de servicios, indicando que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos, que básicamente dispusieron mantener el abono básico mensual del Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24527218#187717156#20180207122425171 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III servicio de televisión por cable prestado por las firma Cablevisión SA en $ 116.

    En este sentido, se advirtió que la Cablevisión S.A. no respetó, respecto de la denunciante, el monto fijado por la normativa vigente para la prestación del servicio básico de televisión por cable, excediéndolo ampliamente y que lejos de rever su actitud frente a la manifestación del consumidor se mantuvo firme en su actitud contraria a derecho, pues si bien acepto los pagos del abono mensual por el servicio contratado el mismo lo tomo como pago a cuenta manteniendo el usuario una supuesta deuda por la diferencia, con lo cual la Secretaria de Comercio Interior entendió configurado el incumplimiento “al no respetar los términos, condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme la normativa vigente toda vez que los pagos efectuados por el usuario titular del servicio deberían haber sido cancelatorios de toda deuda generada por tal concepto”.

    Además, señaló que la empresa Cablevisión SA no cumplió con su obligación de brindar al consumidor un trato digno y equitativo, pues entendió acreditado los extremos previstos por la Ley 24240 en tanto con el objeto de reclamar el pago de una deuda inexistente, acosó al consumidor incumpliendo con su obligación de dispensar un trato digno, tal y como la situación lo requería. En consecuencia, concluyó que se encontraba plenamente verificada la infracción imputada respecto al artículo 19 y 8 bis de la Ley 24.240

  2. Que, mediante la presentación de fs. 107/135, la sancionada dedujo el recurso de apelación previsto por el art. 45 de la ley 24.240 y fundo sus agravios en cuanto considera incompetente a la Dirección Nacional de Comercio Interior para dictar el pronunciamiento descripto en el considerando precedente (arts. 41 y Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24527218#187717156#20180207122425171 42, de la Ley 24.240), pues entiende que la cuestión debe ser dirimida por la Autoridad de Aplicación local –Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

    En virtud de ello agrega que la Dirección Nacional se aparta de los principios constitucionales que establecen la inviolabilidad de defensa en juicio y la garantía de “juez natural”

    establecidos por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, aduce que el supuesto hecho que se le imputa sucede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo tanto entiende indiscutible que la Dirección –en su carácter de Autoridad de Aplicación Nacional- es incompetente para su juzgamiento.

    Como sustento de su posición, recordó que la Actuación Nº 2960-DGDyPC-2013, en trámite por ante la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustanciada contra la firma G.G. S.A. por una denuncia iniciada por la Sra. M.C.S. ante la Autoridad de Aplicación Nacional y remitida por ésta a la Autoridad de Aplicación Local por cuestiones de Jurisdicción adelantan un reconocimiento expreso de la Autoridad de Aplicación Nacional en tanto remitió la denuncia realizada contra G.G.S. a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de jurisdicción basadas y fundadas en el art. 41 LDC.

    En otro punto de su presentación se agravia respecto de la extensión injustificada del art. 3 de la Ley 24240, pues entiende que con ello la Dirección pretende extender la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a resoluciones que fueron dictadas en la órbita de la Ley de Abastecimiento.

    Que, en lo que concierne a las resoluciones que fueron objeto del sumario, manifiesta que se encuentran suspendidas en Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24527218#187717156#20180207122425171 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III virtud de la medida cautelar dictada por la Justicia Federal de Mar del Plata, en los autos: “La Capital Cable c/ Ministerio de Economía –

    Secretaría de Comercio Interior de la Nación”, respecto de los licenciatarios de televisión por cable. Argumenta respecto del efecto erga omnes de la medida cautelar obtenida por ATVC e insiste en que las resoluciones en cuestión, más allá de los vicios a los que refiere, se encontraban suspendidas por mandato judicial.

    Niega que su parte haya cometido la infracción que se le imputa, pues dice que cumplió con el deber de respetar las modalidades del servicio, acorde a lo ofrecido y publicitado.

    Asimismo, argumenta en punto al principio de legalidad y entiende que no habiendo violación alguna a la Ley de Defensa del Consumidor Nacional, ni de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como tampoco a ninguna otra norma reglamentaria, solicita se revoque la disposición recurrida y se declare la conducta de la Dirección como una vía de hecho administrativa (art. 9, de la Ley 19.549).

    Puntualmente, en cuanto a la disposición impugnada agregó que tampoco cumple con los requisitos previstos en el art. 7, de la Ley 19.549, pues adolece de vicios formales que importan su nulidad absoluta, pues además de provenir de una autoridad incompetente, no se sustenta en hechos y antecedentes que le sirvan de causa, tampoco respeto el procedimiento previo a su dictado, no está motivado y presenta un desvió en la finalidad, todo lo cual determina su nulidad absoluta.

    Asimismo, precisó, respecto de la falta de motivación que la Dirección no fundó, ni dio razón suficiente de su decisión y que el procedimiento fue dirigido con el único objeto de “castigar a Cablevisión”, pues da cuenta de dicha afirmación el arbitrario Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24527218#187717156#20180207122425171 “procedimiento administrativo” en tanto constituye la antojadiza y caprichosa expresión de la voluntad que persigue un objeto claramente desviado del previsto por la norma, además, respecto del art. 8 bis señalo que fue sacado de contexto y que se ha des configurado el tipo previsto en la Ley 24.240.

    En tanto que no se encuentra configurado el tipo previsto en los arts. 8 bis, 19 y 40 bis, de la LDC, como así tampoco una...

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