Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2017, expediente CAF 074530/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 74530/2014 CABLEVISION SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 289/14, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Cablevisión SA una multa de $50.000 por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, por no haber respetado el precio del abono básico del servicio de televisión por cable fijado por la normativa vigente y, consecuentemente, haber generado una deuda ilegítima en cabeza del denunciante, J.O.D., a quien ordenó resarcirle el daño directo ocasionado, con la suma equivalente a una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3, publicada por el INDEC a la fecha del efectivo pago. A su vez, ordenó la publicación de la condena en los términos del artículo 47 de la ley.

    Para resolver como lo hizo, tuvo por acreditado, a partir de las constancias de fs. 6/18, que: a) desde enero de 2011 y hasta enero de 2012 inclusive, el señor D. abonó importes por el servicio en exceso de lo establecido en las resoluciones SCI 50/10, 36/11, 92/11, 123/11, 141/11, 10/11, 2/12 y 25/12, que integran el tipo previsto en el citado artículo 19 de la ley 24.240; b) en febrero de 2012 el reclamante presentó una nota ante la imputada solicitando el cumplimiento de las aludidas disposiciones, que no recibió respuesta alguna; c) a partir de febrero de 2012 y hasta octubre del mismo año el denunciante abonó el servicio de conformidad con lo establecido por la normativa vigente y, si bien la sumariada aceptó el pago, lo tomó a cuenta y mantuvo la deuda por la diferencia; d) el 30 de octubre de 2012 el denunciante presentó una nueva nota solicitando la eliminación de la deuda acumulada y la readecuación de la facturación, que tampoco obtuvo respuesta alguna.

    Sobre esa base, entendió que surgía con patencia que Cablevisión SA no había respetado, respecto del denunciante, el monto fijado por la normativa en vigor para la prestación del servicio básico de televisión por cable; y que ello, a su vez, había generado una deuda ilegítima en cabeza del consumidor.

    Desestimó la unificación de expedientes solicitada en sede administrativa con sustento en que los incumplimientos que dieron Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24524994#174341613#20170320112307083 origen a cada uno de ellos constituían una conducta específica, que genera una infracción autónoma y a la que le corresponde una sanción particular.

    Agregó que la medida era innecesaria desde el punto de vista de la celeridad y simplificación de los trámites, porque sólo restaba el dictado del acto administrativo que pusiera fin al procedimiento.

    Consideró carente de asidero el planteo de Cablevisión SA relativo a que la integración normativa prevista en el artículo 3º de la ley 24.240 se limita a las disposiciones de la propia ley, pues allí se alude claramente a “las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”. Además, precisó que las resoluciones emanadas de la Secretaría de Comercio Interior resultan aplicables a la relación de consumo existente entre el proveedor del servicio y el usuario.

    Añadió –con remisión a un precedente de esta S.-

    que la medida cautelar que suspendió los efectos de las resoluciones de la SCI, y en la que pretendía escudarse Cablevisión para obrar como lo hizo, no era aplicable a su respecto.

    Insistió en la configuración de la infracción prevista en el artículo 19 de la ley, porque la empresa se encuentra compelida a acatar los términos, condiciones y modalidades del plexo legal que regula su actividad; que es legítimo y se encuentra plenamente vigente.

    A todo evento, desestimó que pudiera existir una convención sobre el precio porque, aunque no existiera regulación al respecto, aquél jamás podría resultar de una negociación libre y ecuánime entre las partes. En ese sentido, descartó que por el solo hecho de haber efectuado una convención con sus clientes -“a todas luces ficticia e inexistente en razón de la imposibilidad de equiparar a los actores en una eventual negociación” (v. fs. 83)- la encartada pudiera dejar de lado despreocupadamente la normativa dictada por los órganos del Estado, y añadió que “[s]i se adoptara tan peculiar postura resultarían válidos todos los contratos de adhesión que se suscribieran haciendo caso omiso de las normas que regulen la prestación de bienes y servicios, aun cuando los mismos resultaren abusivos, leoninos o directamente configuren una exacción” (fs. 84).

    Aclaró que, conforme al artículo 42 de la ley 24.240, la la autoridad nacional conserva facultades de juzgamiento y, sobre esa base, tuvo por comprobada la falta.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24524994#174341613#20170320112307083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 74530/2014 CABLEVISION SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Para graduar la multa, ponderó que la comercialización del servicio de televisión paga es una actividad competitiva de gran desarrollo en la actualidad, en la que intervienen importantes intereses económicos y sociales que involucran el desarrollo sostenido del país, y destacó que el servicio en cuestión cuenta con millones de usuarios en el país. Aludió también al informe de antecedentes glosado en las actuaciones, las características del servicio, la posición en el mercado del infractor y su conducta reincidente.

    Por último, estimó configurado el daño directo al usuario en los términos del artículo 40 bis de la ley 24.240, toda vez que la imputada no respetó los términos y modalidades del servicio convenido, a la vez que nunca dio una explicación clara en cuanto a los motivos por los cuales no respetaba la normativa en vigor. Evaluó también las injustificadas intimaciones telefónicas y escritas que efectuara Cablevisión SA, y que supusieron un grave menoscabo a los derechos del denunciante.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 95/126 Cablevisión SA interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el artículo 45 de la ley 24.240.

    En sustancia, plantea que:

    1. En la causa 13.201 “La Capital Cable SA c/

      Ministerio de Economía – Secretaría de Comercio Interior de la Nación”, sentencia del 01/08/11, la Cámara Federal de Mar del Plata dictó una medida cautelar, con efecto erga omnes a favor de todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable –entre los que se encuentra Cablevisión SA-, suspendiendo la aplicación de la resolución 50/10 y todas aquellas dictadas en su consecuencia; es decir que, lo actuado por la DNCI con fundamento en las citadas disposiciones, importó el incumplimiento de una manda judicial vigente.

      Subsidiariamente, pide que se remita la apelación a la Justicia Federal de Mar del Plata, dado que allí tramita la causa principal en la que fue dictada la medida cautelar a favor de la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC).

    2. La autoridad de aplicación nacional es incompetente para juzgar acerca de una infracción cometida en la Ciudad de Buenos Aires. Remite a los términos de los artículos 41 y 42 de la ley 24.240, según Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24524994#174341613#20170320112307083 las modificaciones introducidas por la ley 26.361, que –a su criterio- limitó

      la facultad de juzgamiento de la Nación. En consecuencia, pide que se revoque la disposición apelada por incompetencia de la DNCI o, en su defecto, se remita la causa a consideración de la autoridad de aplicación local (Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires).

      Como corolario de lo expuesto, postula que se afectó la garantía constitucional del juez natural, toda vez que este recurso debió

      tramitar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    3. Se extendió injustificadamente el alcance del artículo 3º de la ley 24.240, porque la resolución SCI 50/10, y todas las posteriores relacionadas con el precio del abono básico del servicio de televisión por cable, se dictaron en el marco de la ley 20.680 –que posee su propio procedimiento- y, por ende, no integran la ley 24.240, sobre cuya base se aplicó la multa. Tan es así, que su mandante fue condenada por la propia SCI al pago de una multa de $1.000.000 de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la resolución 2/12, reglamentaria de la ley 20.680, por un supuesto incumplimiento; sanción que está recurriéndose ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

      Añade que dichas resoluciones fueron dictadas por un órgano de la administración pública invocando facultades conferidas por una ley derogada; y regularon la cuestión con manifiesta discriminación y persecución hacia Cablevisión SA.

      Finalmente, insiste en que las resoluciones en cuestión, más allá de los vicios a los que refiere, se encontraban suspendidas por mandato judicial.

    4. La inexistencia de norma habilitante para la sanción transforma la conducta de la Administración en ilegítima, y calificable como vía de hecho.

    5. El acto recurrido tampoco cumple con los requisitos de validez establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos pues, además de provenir de una autoridad incompetente, no se sustenta en hechos y antecedentes que le sirvan de causa, no respetó

      el procedimiento previo a su dictado, no está motivado y presenta un desvío en la finalidad; todo lo cual determina su nulidad insanable.

      Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24524994#174341613#20170320112307083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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