CABLEVISION S. A. c/ DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR- DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Número de expediente | FLP 000397/2015/CA001 |
Número de registro | 229259830 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente Expediente FLP 397/2015/CA1 caratulado “CABLEVISION S.A.
C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR – DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO LEY 24.240”
procedente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Secretaría de Comercio Interior.
EL DOCTOR REBOREDO DIJO:
1. En uso de la vía prescripta por el art. 45 de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240, ocurrió ante la instancia judicial, a través de su representante, CABLEVISION S.A., interponiendo recurso de apelación obrante a fojas 94/121, contra la Disposición Administrativa D.N.C.
N°
288/2014, dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Director Nacional de Comercio Interior que obra agregada a fs. 77/89, mediante la cual se impuso a la firma, una multa de $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL), por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor por no haber respetado el precio del servicio de televisión paga por cable fijado por la normativa vigente y aplicable, y la intimó a resarcir a la consumidora denunciante, Sra. S.M.A.B. por el daño directo que le causara por la suma equivalente a UNA (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) a la fecha del efectivo pago y abonar la multa impuesta en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la Disposición; debiendo publicar la parte dispositiva de la misma a su costa de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 24.240 y acreditar dicha publicación en el expediente en el plazo dentro de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de hacerlo la autoridad de aplicación a costa del infractor.
Para así resolverlo tuvo por acreditado que Cablevisión S.A. no había respetado, los términos y modalidades del servicio de televisión por cable convenido, facturando sumas en exceso de lo normativamente dispuesto con respecto a la denunciante.
Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #24600974#229259830#20190314132025403 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Desestimó la unificación de expedientes solicitada en sede administrativa con sustento en que cada incumplimiento implica una conducta específica que genera una infracción autónoma y a la que le corresponde una sanción particular.
Declaró procedente obligar a la imputada a resarcir por haber quedado objetivamente acreditado un daño directo al consumidor de acuerdo a los parámetros que fija el artículo 40 bis de la ley 24.240.
2.- Que, la demandada solicita la revocación de la disposición 288/2014 en virtud de la medida cautelar dispuesta con fecha 01 de Agosto de 2011 por la Cámara Federal de Mar del Plata en los autos caratulados “LA CAPITAL CABLE S.A. C/ Ministerio de Economía – Secretaría de Comercio Interior de la Nación, con efecto erga omnes a favor de los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable – entre los que se encuentra Cablevisión – suspendiendo la aplicación de la resolución N° 50/2010…”
esta circunstancia no sólo implica una clara desobediencia a la manda judicial vigente, configurativa de un delito penal, sino también una clara interferencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial
…
Se agravia, por considerar a) la incompetencia de la autoridad de aplicación nacional para juzgar presuntas infracciones cometidas en el territorio de las provincias- Límite a las facultades concurrentes, b) la competencia discrecional de la autoridad de aplicación nacional-
Reconocimiento expreso de su falta de competencia por razones de jurisdicción, c) violación a la garantía de “Juez Natural”, d) la extensión injustificada del art. 3 de la LDC – Inexistencia de infracción...
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