Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Septiembre de 2022, expediente COM 011058/2020

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

11058/2020/CA2 CABILINE S.A. C/ MD FLY S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.

  1. ) E.L., quien compareció a este juicio invocando su condición de cesionario del crédito litigioso cuyo recupero motivó la promoción de las actuaciones, apeló subsidiariamente la resolución de fs.

    257 en cuanto reguló honorarios en favor del abogado P.G., quien intervino en autos como letrado apoderado de la parte demandada (v. fs. 264/266 y respuestas de fs. 270/272 y fs.

    278/279).

    Apeló también el pronunciamiento de fs. 284/285, que desestimó

    su pedido tendiente a que se declare maliciosa o temeraria la conducta desplegada por aquel profesional (v. memorial de fs. 287/289,

    respondido en fs. 291/293).

  2. ) Cabe señalar liminarmente que este juicio de conocimiento fue iniciado con el objeto de obtener el cobro de sumas de dinero por el presunto incumplimiento del contrato de administración de aeronaves que vinculaba a las partes (v. escrito de fs. 146/164).

    Conferido el traslado de la demanda, MD Fly S.A. dedujo excepción de incompetencia, posteriormente ese planteo fue admitido en la instancia de grado (lo cual fue confirmado por esta Sala mediante resolución de fs. 253/254), con costas a la parte actora; y se dispuso el archivo de las actuaciones.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Luego, la parte demandada solicitó que se fijara la retribución profesional de su letrado (fs. 256), lo cual fue admitido y motivó el auto regulatorio de fs. 257.

    Contra ese pronunciamiento se interpusieron diversos recursos.

    El beneficiario de los honorarios apeló la regulación por estimarla exigua, la parte demandada recurrió la remuneración de su abogado por considerarla elevada y el señor L. dedujo una revocatoria con apelación en subsidio por juzgar que se trató de un pronunciamiento nulo, pues consideró que -luego de la incompetencia decidida en autos-

    el juez a quo debió limitarse a remitir las actuaciones al fuero civil y comercial federal, de modo tal que lo decidido implicó una “violación a la garantía constitucional del juez natural”.

  3. ) Sentado ello, lo expuesto en la reseña que contiene el considerando precedente revela que, al resolverse que el fuero competente para entender en autos era el civil y comercial federal, no se ordenó la remisión del expediente a esa sede para la prosecución del trámite, sino directamente su archivo.

    Si bien tal curso de acción no se ajustó a la regla que prevé el art.

    354, inciso 1°, del Código Procesal, ninguna duda cabe en punto a que ese pronunciamiento se encuentra firme.

    Es que ello no fue específicamente controvertido por la actora, que sólo trajo a conocimiento de esta Sala, en una anterior ocasión, lo atinente a la competencia, pero no aquella decisión accesoria relativa al archivo de las actuaciones.

    Así, el defecto procesal de que se trata fue convalidado por falta de oportuna impugnación, lo cual obedece al carácter relativo que revisten todas las nulidades procesales (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p.

    203).

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Ello implicó, en definitiva, que luego de que este tribunal confirmara lo decidido en materia de competencia, el trámite del juicio concluyó definitivamente.

    En ese contexto, encontrándose firme también lo decidido en materia de costas, la regulación de honorarios resultó oportuna (conf. art.

    163, inciso 8°, del Código Procesal) y, por lógica derivación, no constituyó una actuación desplegada por fuera del ámbito de competencia del magistrado de grado.

    Por consiguiente, el agravio relativo a la nulidad del auto regulatorio será desestimado.

  4. ) Lo expuesto en el considerando anterior conlleva,

    necesariamente, a la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de sanciones por temeridad y malicia.

    Es que esa petición se apoyó en...

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