Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente P 125447

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.447, "Cabezas, H.R. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 34.215 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2015, rechazó el recurso articulado por el señor defensor oficial de H.R.C., y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 3 departamental que -en el marco de un juicio abreviado- condenó al nombrado a la pena de un año de prisión y costas, por resultar autor responsable de los delitos de lesiones leves y amenazas calificadas (arts. 55, 89 y 149 bis, Cód. Penal; v. fs. 118/122 vta.).

La señora defensora general departamental, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 129/134 vta.), el que fue admitido por la Cámara (v. fs. 135 y vta.).

Esta Corte a fs. 138/139 declaró la nulidad de la concesión, y devolvió las actuaciones para que -con carácter de urgente- el Tribunal de Alzada efectúe un nuevo juicio de admisibilidad. A fs. 144/145 la Cámara resolvió denegar el recurso extraordinario, lo que motivó la deducción de queja ante esta instancia. Este Tribunal hizo lugar a la queja y devolvió nuevamente las actuaciones para que se pronunciara con arreglo a los criterios allí establecidos (v. fs. 153/154). Finalmente, el Tribunal de Alzada volvió a conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 177/179).

Oído el señor S. General a fs. 183/186 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 187), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de lesiones leves?

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Previo al tratamiento del recurso interpuesto por la señora defensora general de San Nicolás, esta Corte deberá analizar si se encuentra o no vigente la acción penal en orden al delito de lesiones leves -que concurre en los términos del art. 55 del Código Penal con el delito de amenazas calificadas-, por los que fuera responsabilizado H.R.C..

    El hecho aquí en juzgamiento data del 19 de agosto de 2013 (IPP: 16-00-009022-13; fs. 64 vta.) por lo cual el caso se rige, en cuanto a la prescripción de la acción penal, por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005; art. 18, C.. nac.) que modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio", como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e").

    Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, actúa de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (conf. P. 57.460, sent. de 29-XII-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; e.o.).

    Por su parte, si bien en su momento participé de la doctrina de la "acumulación" en los supuestos de concurso real como el de autos, la denominada "tesis del paralelismo" se encuentra ahora prevista expresamente en el Código Penal luego del dictado de la ley 25.990 (art. 67 cit., párrafo final, Cód. Penal), de modo que no caben dudas sobre su aplicación (conf. P. 85.858, sent. de 28-XII-2005; P. 77.178, sent. de 14-V-2008; P. 70.829, sent. de 31-X-2007; P. 105.339, sent. de 16-XII-2009; e.o.).

    Bajo esas consideraciones, tomando como último hito a la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de fs. 118/122 vta., dictada el 12 de febrero de 2015, hasta el presente ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2, en relación con el delito tipificado en el art. 89 del Código Penal, sin que hubiera actuado la causal prevista en el art. 67 cuarto párrafo inc. "a" (ley 25.990) -actual sexto párrafo inc. "a", según ley 27.206, B.O., 10-XI-2015- del Código Penal, a tenor de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 195/202.

    Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción...

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