Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Marzo de 2023, expediente FSA 004525/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CABEZAS, HUGO ROSARIO Y OTRO C/

OSUTHGRA S/ AMPARO LEY 16.986-

HONORARIOS

-EXPTE. N° FSA 4525/2022/CA1

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2-

ta, 8 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el letrado del actor; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 8/2/23, por la que la jueza reguló los honorarios del Dr. I.M.G. por la labor desarrollada en primera instancia en la suma de $145.600 (pesos ciento cuarenta y cinco mil seiscientos), equivalente a 14 (UMA), de conformidad con el valor establecido en la Acordada N° 25/22.

  2. Que el letrado del actor se agravió de la cuantía de los honorarios regulados por considerarlos bajos.

    Al fundar su recurso sostuvo que el monto determinado no representaba ni siquiera el mínimo legal establecido por el art. 48 de la ley 27.423, el cual asciende a 20 UMA.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Asimismo, resaltó que la jueza omitió fijar los estipendios por la medida cautelar interpuesta considerando que debió aplicar el art. 47 de la ley arancelaria (entre el 8% y 25% de lo que correspondiere al proceso principal),

    entendiendo que no pudo regular por debajo de las 25 UMA.

    Por otro lado, consideró que tampoco tuvo en cuenta los actos procesales realizados tales como las gestiones extrajudiciales previas; los diligenciamientos de oficios; la denuncia de incumplimiento con sus trámites y reiteraciones por faltantes; la contestación del informe circunstanciado y el pedido de apertura de prueba, entre otros.

    Corrido el traslado, el representante de la demandada recordó que para la determinación de los honorarios no solo debía tenerse en cuenta los arts.

    6 y 16 de la ley arancelaria sino también el art. 1255, segundo párrafo del CCCN, entendiendo que si la estricta aplicación de los aranceles locales conducía a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez podía fijar equitativamente la retribución. Además, indicó que el proceso no era de aquellos susceptibles de apreciación pecuniaria; que la causa no se abrió a prueba y que su mandante regularizó la entrega de suministros a favor del actor.

  3. Que el caso en análisis se trató de un proceso de amparo con medida cautelar iniciado el 30/3/22 por los Sres. H.R.C. y S.E.B., en representación de su hijo L.E.C., con el patrocinio letrado del Dr. I.M.G. a fin de que la Obra Social de Unión de Trabajadores del Turismo, H. y Gastronómicos Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    de la República Argentina (OSUTHGRA) otorgue las prestaciones relacionadas a una dieta estricta que le fuera indicada por su médico tratante en virtud de haber sido diagnosticado de Acidemia Propiónica.

    El 4/4/22 se concedió la cautelar y el 5/12/22 se hizo lugar a la acción de amparo reconociéndole las prestaciones que reclamó en las cantidades y frecuencias indicadas, con costas a la vencida, resolución que quedó firme al no haber sido objeto de impugnación.

  4. Que explicitado el trámite procesal de la causa, cabe tener en cuenta que el art. 48 de la ley 27.423 dispone que para el caso de los amparos -entre otras acciones- cuando no puedan establecerse los honorarios de conformidad con la escala del art. 21 -norma esta que regula los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria-, se aplicarán las disposiciones del art.

    16, con un mínimo de veinte (20) UMA, límite del que, según el último párrafo de ese artículo, los jueces no pueden apartarse por revestir carácter de orden público.

    A su vez, los incs. ‘b’ a ‘g’ del citado art. 16 contienen las pautas generales a tener en cuenta en procesos como el aquí tramitado -amparo-

    en el que el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, tales como: el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse; el resultado obtenido; y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Quiere decir, pues, que cuando el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria la ley fija un mínimo arancelario (art. 48 in fine),

    impidiéndole a los jueces apartarse de ese piso (art. 16 último párrafo), bien que los faculta a ponderar pautas generales en base al caso concreto.

    Así las cosas, una interpretación armónica de ambas disposiciones conduce a tratar de equilibrar tanto el derecho de propiedad del deudor como el del acreedor a una justa retribución.

    Por ello, este Tribunal lleva dicho que en aquellos casos en que el mínimo arancelario no guarde simetría con las restantes pautas del mencionado art. 16, en detrimento de la garantía constitucional de razonabilidad, los honorarios deben ser...

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