Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2016, expediente CAF 082580/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 82.580/2015 Buenos Aires, 19 de mayo de 2016 Y VISTOS: estos autos caratulados “Cabezas, D.V. c/ M° Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24.043art. 3º

CONSIDERANDO:

  1. En abril de 1994 el señor D.V.C. solicitó el beneficio de la ley 24.043 por haber sido privado de su libertad por actos emanados de tribunales militares no obstante su condición de civil, desde el 21 de agosto de 1980 y hasta el 11 de agosto de 1983 (ver fs. 1).

    Por resolución del Ministerio del Interior nº 160 del 20 de julio de 1995 (fs. 67/69) se otorgó al actor el mencionado beneficio, por la cantidad de 1086 días indemnizables, correspondiente al período de detención comprendido entre el 21 de agosto de 1980 (fecha de su arresto efectivo) y el 11 de agosto de 1983 (fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la condena que le había sido impuesta mediante sentencia del Consejo de Guerra Estable nº 1/1, ratificada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; conf. fs. 5/55).

  2. Posteriormente, en mayo y en agosto de 2010, el actor presentó dos nuevas solicitudes del beneficio previsto en la ley 24.043 y sus ampliatorias, por el período que permaneció detenido a disposición de la justicia federal, comprendido entre el 11 de agosto de 1983 y el 4 de mayo de 1984 (ver fs.

    76/77), y en virtud del exilio forzoso que adujo haber padecido desde el 16 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1979 (ver fs. 78/79).

    A esos fines –en su presentación del 28 de febrero de 2012, agregada a fs. 112/113– relató:

    - que en los años 1972 y 1973 militó en ámbitos estudiantiles y fue responsable de prensa del grupo C.I.N.E. de “clara posición antiimperialista”; - que en 1975 estudió en México, becado por ILCE-UNESCO, en donde fundó una sucursal de dicho grupo, regresando a la Argentina en abril de 1976; - que el 10 de mayo de 1976 su hermano G.A.C., estudiante secundario y militante de la UES, fue secuestrado (Legajo CONADEP nº 6390, Caso 280 de la causa nº 4012) junto a otros compañeros de militancia, algunos de los cuales sobrevivieron y otros fueron asesinados o desaparecidos; - que su madre, T.J. de Cabezas, comenzó el camino que Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27882864#152590193#20160520083024602 hicieron todas las Madres de Plaza de Mayo por distintos organismos de gobierno, iglesias y montoneros; - que durante los meses de mayo y junio de 1976 desaparecieron más compañeros de su hermano y el hermano de un compañero del grupo C.I.N.E; - que ante dichas circunstancias y tras una declaración del presidente de facto V. en la que ordenó exterminar todos los grupos culturales subversivos, el 16 de septiembre de 1976 decidió abandonar el país rumbo a México, en donde se sumó al Movimiento Peronista Montoneros y al COSOFAM (Comité de Solidaridad con los Familiares) desde donde se denunciaron los crímenes de la dictadura militar; - que el 30 de abril de 1979 su madre fue secuestrada y llevada a la ESMA y luego fue liberada; - que regresó al país el 31 de diciembre de 1979 con documento falso y fue detenido el 21 de agosto de 1980 por fuerzas conjuntas, circunstancia en que fue imputado en una causa en la justicia federal y mediante Consejo de Guerra. Salió en libertad el 4 de mayo de 1984.

  3. Mediante resolución nº 2160, del 9 de octubre de 2015, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en la opinión de los órganos asesores, reconoció a D.V.C. el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias por el período comprendido entre el 12 de agosto y el 9 de diciembre de 1983 -120 días indemnizables-, lapso en el cual estuvo detenido a disposición de la justicia federal (art. 1º); y rechazó la pretensión de obtener dicho beneficio por el período de exilio alegado por el peticionario (art.

    1. ) (conf. fs. 163/166).

  4. Contra esa resolución, el actor interpuso recurso en los términos del artículo 3° de la ley 24.043 ante esta Cámara (conf. fs. 123/126), y cuestionó la denegación del beneficio de la citada ley por el período de exilio que adujo haber padecido, desde el 16 de septiembre de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1979.

    Sostuvo que el acto recurrido, carecía de motivación al desestimar dicho beneficio con remisión a lo esgrimido por la Asesoría Legal y por la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen 268/14 (en cuanto se consideró que no era jurídicamente viable su reconocimiento en sede administrativa ante la inexistencia de norma positiva que previera el otorgamiento de una reparación especial en supuestos de exilio y la imposibilidad de hallar una fórmula que Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27882864#152590193#20160520083024602 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 82.580/2015 permitiera reconocer cuándo el derecho pretoriano le correspondería a unos y no a otros). Es que no constituiría motivación suficiente la remisión a los dictámenes sin relacionarlos con los antecedentes de la causa, que incluían las pruebas incorporadas, los hechos acreditados, el plexo normativo y la jurisprudencia en la materia.

    Descalificó el criterio de la Procuración del Tesoro invocado en el caso puesto que, atento a los reiterados pronunciamiento de la Corte Suprema (desde los fallos “N.” y “B.”) y de esta Cámara, y los innumerables casos dilucidados en sede administrativa directamente, no era razonable alegar que resultaba imposible hallar una “fórmula que permita reconocer cuándo el derecho pretoriano le corresponde a unos y no a otros” y por ende que “dichas cuestiones deben ser sometidas a conocimiento judicial”; las bases interpretativas dadas por la jurisprudencia eran sólidas y claras para, por lo menos, evaluar cada caso concreto y no rechazar todos los expedientes tramitados por exilio forzado con una fórmula general.

    Advirtió, asimismo, que resultaba arbitrario sostener -como fundamento de la denegatoria- la inexistencia de norma positiva, dado que la profusa jurisprudencia en la materia -desde hacía más de tres lustros- había establecido un marco interpretativo de los alcances de la citada norma, que no podía ser desconocida por la administración (los argumentos podrían haber sido razonables en un caso por exilo resuelto en el año 1998 y no en el...

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