Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 33.367/2009

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100190 SALA II

Expediente Nº 33.367/2009 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: “CABEZAS, AROLDO IRENEO C/ LORPRINT GRAFICA SOC.

DE HECHO Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-02-2012, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Dra. G.E.M., mediante pronun-

    ciamiento de fs. 606/611, rechazó en lo principal la acción entablada contra Loprint Gráfica Sociedad de Hecho, condenándola a pagar al actor la suma de $1.455,08.

    Adujo el pretensor haber ingresado a prestar servi-

    cios para la sociedad de hecho demandada en fecha 03-07-1997, sin perjuicio de que ésta lo registrara deficientemente respecto de su fecha de ingreso, salario y categoría laboral. Sostuvo que, frente a la intimación cursada en el año 2008 a los fines de lo-

    grar la regularización registral, la demandada contestó intimándolo a presentarse en su puesto de trabajo, lo que motivó la denuncia del contrato por parte del actor.

    Los codemandados físicos, por si y en representa-

    ción de la sociedad de hecho, negaron los hechos invocados y denunciaron que el ac-

    tor, junto a otros trabajadores, decidió realizar una huelga ilegítima. Agregan que luego de ello no se presentaron a trabajar por lo que fueron intimados al tiempo que se instó a la conciliación obligatoria ante el Ministerio de Trabajo, a la que tampoco asistieron los trabajadores, entre ellos, el actor y que el accionante se consideró des-

    pedido en fecha 18-09-2008 sin causa que lo justificara.

    La magistrada de grado consideró que las causales rupturistas invocadas por el accionante no habrían sido acreditadas en la causa, con-

    denando a la accionada a abonar las rubros y montos proporcionales al cese.

    La parte actora (fs. 618/620) apeló el pronuncia-

    miento de grado.

    La perito contadora (fs. 615/617) cuestionó por exi-

    guos los honorarios que le fueran regulados.

    E.. N°33.367/2009

    Poder Judicial de la Nación

  2. El Sr. Cabezas, en su recurso, califica de errónea la apreciación de la prueba rendida en autos, destacando que la demandada habría reco-

    nocido tácitamente que debía proceder a corregir la relación laboral optando por los 30 días previstos por la norma (ley 24.013). Las restantes afirmaciones contenidas en el recurso resultan contradictorias con lo antedicho y poco claras, en la medida en que afirma que la decisión extintiva que adoptara un día después de cursada la inti-

    mación resultó legítima en tanto la principal no habría cumplido con la intimación.

    Las cuestiones vinculadas al abandono de trabajo care-

    cen de asidero en tanto la extinción contractual no se ha fundado en dicha causal.

    Pese a tratarse, el subexamine, de un supuesto de des-

    pido indirecto, el accionante afirma que no estaba a su cargo probar los motivos de la desvinculación sino la causal por medio fehaciente, afirmación ininteligible que im-

    pide comprender el alcance del agravio.

    Sostiene, seguidamente, que se habría acreditado el pago fuera de registro de las horas extras laboradas a través de los testimonios de Pe-

    rez y D. y O..

    Finalmente, afirma que la demandada habría reconoci-

    do al contestar la acción que no abonaron al trabajador los aumentos establecidos por el gobierno, lo que importa injuria laboral fundante de la denuncia contractual.

    Por los fundamentos expuestos, solicita la modifica-

    ción del decisorio de grado y la procedencia de la acción.

    A mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el re-

    caudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, no sólo porque resul-

    ta confuso sino, esencialmente, porque se basa en consideraciones de carácter gené-

    rico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sen-

    tencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, ra-

    zonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a desca-

    lificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio,

    mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la exis-

    tencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juz-

    gador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/ Pedelaborde, Ro-

    berto”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    E.. N°33.367/2009

    Poder Judicial de la Nación Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –

    seguidamente- el contenido de su presentación.

    En orden a ello, memoro que el actor, en fecha 18-09-

    2008, se colocó en...

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