Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2014, expediente A 70765

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.765, "Cabezali, L.A. contra Caja Prev. Social Agr., Arq. y Técnicos de la Prov. Bs. As. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado (v. fs. 108/111).

Disconforme con ese pronunciamiento la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 115/122 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 124/125.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 129) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La señora L.Á.C. promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja) impugnando los actos administrativos que negaron el pedido de pensión derivada por el fallecimiento de su esposo don Domingo Oscar Arrayago (fs. 9/14).

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 3 de La P. desestimó la demanda en todas sus partes. Juzgó que los actos dictados por la demandada no merecen reproche legal alguno e impuso las costas en el orden causado (fs. 70/76).

    Consideró que, a los fines de fijar el beneficio pensionario, es necesario tener en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, ya que éste es el hecho generador del derecho a pensión. Como el causante falleció el 9 de junio de 2004, entendió que la ley vigente a ese momento era la ley 12.490.

    Transcribió el inc. c) art. 56, de dicha norma, el cuál prescribe que: "... Tendrán derecho a pensión ... c) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento declarado judicialmente, se encontrare en actividad y no reuniere los requisitos exigidos por la presente ley para acceder a una Jubilación Proporcional Ordinaria...".

    Ponderó que el causante fue afiliado a la Caja demandada, pero al momento de su fallecimiento había cancelado la matrícula profesional, no encontrándose en consecuencia en actividad.

    Entendió que no le asiste razón a la actora cuando afirma que su cónyuge fallecido tenía un derecho adquirido a la jubilación ordinaria en octubre de 1997, es decir durante la vigencia de la ley 5920 y cuando entró a regir la ley 12.007. Ello, en tanto a esa fecha el causante no había cesado en los servicios y el derecho jubilatorio se rige por la ley vigente en ese momento.

    Destacó que no existe acto administrativo que disponga el cese y aquél continuó efectuando aportes por ante la caja a la cual requiere el beneficio.

  3. La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 91/95, confirmando la sentencia de primera instancia (fs. 108/111 vta.).

    Para así decidir, efectuó las siguientes consideraciones:

    1. Resulta ocioso analizar la presencia de los recaudos que enumera la apelante en dirección a demostrar que en el mes de octubre de 1997 el...

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