Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Diciembre de 2018, expediente CAF 011990/2018/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 11990/2018 CABERAH SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Caberah SA c/ Dirección General
Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y
CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 111/113, el a quo hizo lugar a la excepción opuesta
por el Fisco Nacional y declaró la improcedencia formal del recurso interpuesto
por la actora, con costas.
Para así resolver, manifestó que no se encontraba controvertido la
circunstancia de que el domicilio fiscal de la actora se hallaba en la calle Piran
Nº 980, T., piso 1º de la ciudad de Mar del Plata.
Indicó que en el cuerpo de las cédulas que notificaron la vista y
apertura de sumario y la resolución determinativa de oficio, la agente Liliana P.
Valeiro informó que “no habiendo encontrado a persona alguna que accediera a
recibir la notificación ordenada, se procedió a fijar en la puerta del domicilio
antes indicado un sobre conteniendo las resoluciones”. Puntualizó que la
referencia de la funcionaria relativa a que había fijado las cédulas “en la puerta
del domicilio antes indicado” aludía a la unidad funcional individualizada ut
supra. En consecuencia, consideró que la resolución 170/16, impugnada ante el
Tribunal Fiscal, había sido notificada de conformidad con lo prescripto por el art.
100, inciso e, de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y sin que se hayan
visto alteradas garantías constitucionales.
Sostuvo que la falta de redargución de falsedad de la constancia
del oficial notificador en torno a las circunstancias en que se había llevado a
cabo la notificación de las cédulas obrantes a fs. 828 del Cuerpo de Ganancias
Nº 5 y a fs. 194 del Cuerpo Impuesto al Valor Agregado, sellaba la suerte
adversa de la alegación de la recurrente de no haberlas recibido. En ese mismo
Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31351376#223813108#20181211111644387 orden de ideas, puntualizó que en el acta labrada el 04/07/16, el Sr. Emilio
Sarmiento, en su carácter de apoderado de la actora, reconoció que las
resoluciones 170/16 y 171/16 habían sido notificadas el 01/07/16.
En el referido contexto, y teniendo en cuenta lo prescripto por el
artículo 158 del CPCCN y por la acordada 5/2010, consideró que la resolución
en crisis fue válidamente notificada el 01/07/16 de modo que el plazo para incoar
el recurso ante el Tribunal Fiscal había fenecido el 11/08/10 en sus dos primeras
horas hábiles; circunstancia que acredita que la presentación del 12/08/16 a las
13:25hs. fue extemporánea (fs. 1).
A fs. 115 se regularon los honorarios de los Dres. R. y
O. por su actuación como apoderado y letrado patrocinante de la
demandada, respectivamente.
-
) Que, disconforme con la decisión, a fs. 124 y 125/128vta., la
parte actora apeló y expresó agravios, que fueron contestados por su contraria a
fs. 135/138vta.
Puntualiza que, en oportunidad de tomar vista del expediente
administrativo, advirtió “la existencia de resoluciones determinativas de oficio con
plazos transcurriendo” y que “la resolución de vista y apertura de sumario habría
sido fijada en la puerta del domicilio”; extremo que, según esgrime, explicaría a
falta de defensa de la accionante frente a la pretensión fiscal (fs. 126).
Destaca que las notificaciones cursadas por el Fisco Nacional no
cumplieron con lo dispuesto por el art. 100, inciso e, de la ley de rito ni con lo
establecido en los arts. 140 y 141 del CPCCN. Puntualmente, indica que en las
cédulas...
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