Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente L 98450 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de Marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, S., N., de L., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.450, "Cabello, Á. contra Cyanamid S.A. de Argentina. Indemnización por incapacidad laboral, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo que especifica (fs. 222/245).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 266/285 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid S.A. de Argentina y admitió, previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la pretensión deducida por Á.C., dirigida a obtener el cobro de la diferencia de indemnización por antigüedad percibida con motivo de la extinción de la relación laboral (fs. 222/245).

    Con la respuesta de oficio obrante a fs. 186/201, el órgano de origen tuvo por acreditado que, con fecha 23 de marzo de 2001, el actor reclamó ante la Delegación Regional Quilmes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, "el pago de diferencias por despido y conexas al mismo", la que dio lugar a la formación del expediente administrativo 2152-38-6276/01, de cuyas constancias surge que las partes no arribaron a acuerdo alguno (v. fs. 223 vta. y 229 vta./230).

    Resolvió que tales actuaciones, iniciadas con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habían interrumpido el curso de la prescripción por el término de seis meses, razón por la cual debía iniciarse un nuevo cómputo desde el día 23-IX-2001. Concluyó que la demanda promovida el día 3 de julio de 2002 (v. cargo de fs. 25) no se hallaba prescripta (fs. 231).

    Por su parte, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de "la modificación introducida por el art. 153 de la ley 24.013 al art 245 de la L.C.T." (fs. 235), al evaluar que la liquidación final practicada por la empleadora con sujeción al tope del Convenio Colectivo de Trabajo 42/89 ($ 872,58) aplicable al caso (fs. 234), comportaba un importante deterioro en la indemnización percibida por el dependiente por su despido arbitrario (art. 245 ley cit.), ya que "alcanzaba a más del 60%" de ésta, siendo ese porcentual muy superior al límite que la Corte Suprema de la Nación considera confiscatorio (fs. 235 y vta.).

    Sostuvo, además, que la inclusión de un tope para las indemnizaciones tuvo la clara finalidad de excluir o morigerar el denominado "costo laboral", para beneficiar el crecimiento del empleo. Tal limitación, evaluó, se había impuesto en desmedro de las aspiraciones indemnizatorias de aquellos dependientes que habitualmente son llamados empleados superiores, gerentes, jefes y técnicos (tal sería el caso -precisó- del actor en los autos "Vizzoti, C.A. c/AMSA S.A."), pero no respecto de trabajadores de menor categorización (fs. 235 vta.).

    A mayor abundamiento, consideró que el tope utilizado por la empleadora para calcular la indemnización por antigüedad del accionante se había mantenido incólume desde 1991. En esa línea, ponderó que, de computarse los incrementos previstos en el "decreto n° 392/03 del PEN" y "Resolución n° 384 del M.T.E. y SS" -aun cuando estas disposiciones no resultan aplicables al sub lite-, al cabo, quedaba en evidencia el importante defasaje del límite utilizado por el empleador ($ 872.58), respecto de aquél que resultaba de adicionar las pautas establecidas por dicha normativa ($ 1.768,58; fs. 235 vta./236).

    Juzgó luego que no resultaba razonable y equitativo aplicar al caso el denominado "límite de no confiscatoriedad", adelantado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos -y también en "V."-, habida cuenta que el trabajador, a la época del cese, era un operario calificado de 15 años de relación (y no un empleado de alta jerarquía), cuya remuneración se integraba mensualmente con horas extra, circunstancia que denota la necesidad de aumentar el ingreso para satisfacer sus necesidades básicas (fs. 236 y vta.).

    Concluyó que una solución similar a la adoptada para el caso "Vizzoti" implicaría una injusta transferencia de recursos -por más del 60%- del patrimonio del trabajador al del empleador, comportando ello un "enriquecimiento sin causa" (fs. 236 vta.).

    Asimismo, refirió que si bien la pauta de mensura establecida en materia de derecho tributario acerca del carácter confiscatorio de las cargas impositivas superiores al 33%, resulta un criterio orientador, las obligaciones aquí en juego revisten -a diferencia de la materia fiscal- carácter alimentario, máxime cuando la desvinculación del actor ha sido imprevista (fs. citada).

    En razón de todo lo expuesto, admitió "el pedido de indemnización por despido previsto en el art. 245 de la LCT sin limitación ni tope alguno". Sobre esa base, procedió a liquidar el rubro en cuestión conforme la mejor remuneración normal y habitual percibida por el accionante ($ 37.649.40, es decir $ 2.509.96 x 15), a la que descontó lo ya abonado por el mismo concepto ($ 13.088.70) y lo percibido como "gratificación extraordinaria" ($ 5.178.22), arribando a un total de $ 19.382.48 (v. fs. 236 vta./237).

    Finalmente, resolvió que la suma de condena devengaría intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos, conforme las tasas explicitadas para los sucesivos períodos detallados en el decisorio (v. fs. 240 vta./241 y vta. y 244).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte y la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 (v. fs. 266/285 vta.).

  3. violación de la defensa en juicio y del debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo y conculcación del principio de congruencia (fs. 275 vta./276).

    En primer lugar, objeta que con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera al reclamo administrativo efecto interruptivo del curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó, ni siquiera de manera tangencial, la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, planteo que introdujo por primera vez casi cuatro años después de producido el distracto (fs. 268 y vta.). Por ello, concluye que "no hubo un acto jurídicamente válido de interrupción de la prescripción de la acción" (fs. 268 vta.) ni interpelación fehaciente a su parte (fs. 270 y 273 vta.).

    En definitiva, considera que la interrupción del plazo no operó respecto del planteo de inconstitucionalidad recién articulado al momento de interponer la demanda, fecha en la cual la acción se encontraba prescripta (fs. 272). Imputa al juzgador haber equiparado incorrectamente el reclamo de diferencias en la liquidación final con una acción de inconstitucionalidad respecto del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 274 vta.).

    En otro orden, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado límite indemnizatorio y, en consecuencia, del importe de condena que -alega- "ni siquiera respeta las proporciones del fallo V." (fs. 276).

    Afirma haber abonado al trabajador "la indemnización legal al momento del despido" (ello, con más una gratificación por egreso y reconocimiento de cobertura médica por el término de un año) y que la diferencia existente entre la remuneración percibida por el actor y el tope del convenio aplicable al caso no comporta una desproporción y, menos aún, configura una arbitrariedad (fs. 276 vta.).

    Con cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Villarreal c/Roemmers", aduce que la mera discrepancia porcentual entre lo que el accionante hubiera percibido de computarse o no el tope, resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma (fs. 276 vta.). Sostiene que lo "pequeña" o "grande" que pueda ser la brecha entre ambas cifras es una apreciación subjetiva que debería ser sustentada en elementos objetivos que no fueron mencionados en el pronunciamiento (fs. 277 vta.). Desde esa perspectiva, imputa ausencia de actividad probatoria conducente a tener por verificado que, en el caso, la aplicación del tope indemnizatorio del mentado art. 245 resulte violatoria de derecho o garantía constitucional alguno (fs. citada).

    Postula que "la evaluación sobre la existencia (o no) de protección contra el despido arbitrario no depende de cuánto representa el monto indemnizatorio para el trabajador, sino de cuánto representa para el empleador, que es a quien está destinada la finalidad inhibitoria del régimen del art. 245 L.C.T." (fs. 277 vta./278).

    Afirma que el sentenciante de origen ha incurrido en un error de razonamiento al suponer "que la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. es la mejor remuneración del trabajador, y que el tope cercena ese derecho. Que la protección contra el despido arbitrario sólo se materializa si se toma como base de cálculo la remuneración que venía percibiendo el trabajador, independientemente del contexto en el que se produzca el despido" (fs. 278).

    Concluye que la base de cálculo que ha tomado la norma para establecer la cobertura ante el despido unilateral que ha dado origen a la causa es la...

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