CABELLO, BETINA ISABEL c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 41764/2021/CA1
Expediente Nº CNT 41764/2021/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA N°88080
AUTOS: “CABELLO, B.I. c/ FEDERACIÓN PATRONAL ART S.A.
s/RECURSO LEY 27.348” (Juzgado Nº 73).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30
días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 30/08/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, ambas partes apelan a tenor de los memoriales digitales de fecha 06/09/2023 por la parte actora y del 08/09/2023 por la parte demandada, respecto de los honorarios regulados. La aseguradora contestó los agravios de la contraria en igual formato. Por su parte, la perita médica apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
En este sentido, los agravios de la accionante se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica. Señala que su mandante reclamó la evaluación de dicha minusvalía en reiteradas oportunidades en el trámite administrativo y procedió a impugnar el Dictamen de la Comisión Médica ya que omitió evaluar el daño psíquico. Además, aduce la arbitrariedad de la sentencia de grado al cuestionar la decisión de la magistrada de sortear perita psicóloga para luego rechazar la incapacidad determinada por la experta en virtud de que la mentada afección no fue reclamada en sede administrativa.
Por otra parte, se queja respecto a la tasa de interés dispuesta en grado conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Al respecto, arguye que el decisorio de grado no consideró criterios de protección del crédito laboral ante la depreciación monetaria, por lo que solicita la capitalización de los intereses como dispone el art. 770 inc. b. CCyCN y el Acta CNAT Nº 2764.
A su turno, la aseguradora se agravia al considerar elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, la perita médica y la perita psicóloga.
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Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 27/03/2020 cuando tropezó y cayó de rodillas, lo que le generó un 8% de incapacidad física por limitación de rodilla derecha.
Con respecto al daño psíquico, la Sra. Jueza de grado desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica detectado por la perita psicóloga al afirmar que dicha afección no fue reclamada en el trámite administrativo, por lo que su tratamiento resulta improcedente.
Fecha de firma: 30/11/2023
Alta en sistema: 01/12/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 41764/2021/CA1
En forma opuesta a lo sostenido por la magistrada que me precede, entiendo que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida en oportunamente por la actora, quien la introdujo en su presentación que obra en el expediente administrativo y en la cual además,
ofreció la prueba pertinente (v. expediente administrativo fs. 42/44, 53/58, 77/78, 96/97).
O. en este aspecto, que en el caso, inclusive, la judicante de grado de conformidad con las facultades conferidas en el Acta CNAT N° 2669 del 16/05/2018, procedió
con fecha 06/06/2022 a sortear perito médico y dispuso que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por las partes, y luego con fecha 21/06/2022 procedió a sortear perito psicólogo, resoluciones que por otra parte, arriban firmes y consentidas a esta alzada.
Sin embargo, este segmento tampoco tendrá favorable acogida ene ste voto por cuanto el análisis de la prueba pericial producida en la causa -conforme las reglas de la sana crítica (cfr.
art. 386 y 477 del CPCCN)-, no permite evidenciar un daño resorcible. Me explico.
En efecto, si bien se desprende del informe de fecha 13/12/2022 que la actora presenta un Trastorno por E.P. asimilable a un cuadro Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N) con manifestación depresiva de grado III, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O., debo decir que no surge del mismo que la experta haya formulado un análisis fundado y razonado de los hechos de autos y de los síntomas evaluados en la actora.
En este sentido, teniendo en cuenta los fundamentos que surgen del dictamen pericial,
considero que las conclusiones arribadas por la especialista no justifican -al menos no científicamente- la incapacidad atribuida en el 20% de la total obrera.
Digo ello, porque el hecho generador carece de entidad para provocar un daño psicológico (cabe memorar que la actora tropezó y cayó de rodillas) y menos aún un grado incapacitante que principalmente tiene como parámetro ‘trastornos de memoria y concentración durante el examen...
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