CABELLO ARECHA MARIA ADALA Y OTRO c/ BENEDETTO GUSTAVO SILVIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 062695/2009/CA001
Fecha30 Diciembre 2021
Número de registro32304

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.A., M.A.c.B., G.S. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.º 62.695/2009

J.. C.. n.º 49

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “.A., M.A.c.B., G.S. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

306/325, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI -

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En la sentencia de fs. 306/325 se rechazó

    la demanda interpuesta por M.A.C.A. contra G.S.B. y Seguros Médicos SA, con costas a la vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien fundó sus críticas a fs. 373/388. Esta presentación no fue contestada por las emplazadas.

  2. Memoro que los jueces no están Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código C.il y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droittransitoire.

    C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y expresan –además- la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

    M. c/ B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

    E. c/ D. P.,

    V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

    15/11/2016, “., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. M.A.C.A. demandó

    por mala praxis médica al cirujano plástico G.S.B.,

    quien le efectuó una dermolipectomía abdominal el 31/10/2006. En su escrito inicial, afirmó que, en el mes de octubre de aquel año, consultó

    al demandado para resolver quirúrgicamente su adiposidad abdominal.

    Añadió que, en forma ambulatoria, el profesional le solicitó una evaluación prequirúrgica, que consistió en análisis de laboratorio y un electrocardiograma, y que la operación se llevó a cabo el 31/10/2006

    en el Centro Médico Talar, por decisión del médico. A las 13 hs. del día siguiente se le dio el alta, y fue citada para su control posterior por consultorios externos. Luego desarrolló, según lo que expuso,

    cicatrices viscosas múltiples.

    En lo sustancial, alegó que el cirujano no había tenido en cuenta su hábito de fumadora; que la nicotina deteriora la microcirculación; que, en esos casos, es aconsejable suspender el cigarrillo al menos tres meses antes de la operación, y que esto debería haber sido objeto de una “indicación médica preventiva para evitar ulteriores complicaciones”. Reclamó una indemnización por el daño físico y estético, daño psíquico, moral,

    gastos de farmacia y tratamiento psicológico. Solicitó la citación en garantía de Seguros Médicos S.A. (fs. 29/39).

    Al contestar la demanda, G.S.B., luego de efectuar una negativa de los hechos alegados en aquella, afirmó que la demandante –quien, según expuso, había tomado contacto con él en los consultorios externos del Centro Médico Talar– lo había consultado por primera vez el 10/7/2006, y que recién el 9/10/2006 había acudido a su consultorio por segunda vez. En esta última oportunidad –según su versión–, él elaboró un plan quirúrgico, que consistía primero en la realización de una dermolipectomía y, en una segunda operación, en una lipoaspiración.

    Aseguró que, durante aquella segunda consulta, dio a la actora los Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    detalles de la cirugía, se la dibujó en el cuerpo, y le indicó suspender el tabaco por 20 días. Dijo también que el 31/10/2006 practicó la primera cirugía, luego de que la paciente hubiera comprendido la naturaleza de la intervención, las complicaciones y los riesgos, así

    como que no se garantizaban resultados. Afirmó que el 1/11/2006 dio el alta a la actora, que con posterioridad se le retiraron los puntos de sutura, y que aquella presentó buena evolución. Precisó que recién el 9/1/2007 la demandante realizó un nuevo control operatorio, fecha en la que se constató una buena evolución, y que se la citó nuevamente para una vez pasados 60 días, pero que la Sra. C.A. no asistió nunca más, lo que importó un abandono del tratamiento. En suma, señaló que no había habido incumplimiento y, menos aún,

    responsabilidad o culpa de su parte (fs. 86/118).

    Seguros Médicos S.A. expresó que el contrato de seguro que lo unía al médico demandado tenía una franquicia de $ 15.000 y un tope de $ 150.000. En lo demás, adhirió a la contestación de B. (fs. 151/154).

    En su sentencia, luego de efectuar varias consideraciones acerca de la responsabilidad de los médicos en general, el juez de grado concluyó que “ya sea tratada como una obligación de resultado, o bien como una obligación de medios aunque apreciándola con mayor severidad que los restantes supuestos de cirugía, no cabe duda [de] que este tipo de responsabilidad presenta contornos especiales” (sic). Explicó que las partes no estaban de acuerdo en si la cirugía practicada en el caso debía considerarse estética –y por lo tanto, la obligación del médico debía calificarse como de resultado– o reparadora –y, por ende, la obligación sería considerada de medios–, pero que tal divergencia no resultaba de importancia porque “cualquier intervención sobre el cuerpo humano conlleva riesgos imprevisibles y siempre está

    presente, aun en las cirugías plásticas el alea que caracteriza a las Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    obligaciones de medios.”, y “que no puede, entonces, exigirse al cirujano que asegure un resultado”.

    Añadió el magistrado que: “si bien la cicatrización de la actora pudo tener origen en su hábito de fumadora, dicho extremo no aparece acreditado”, que las cicatrices “obedecen a la reacción o el estado del organismo y no al obrar culposo o negligente del accionado”, que “del informe pericial no es posible inferir que haya existido una mala técnica o una mala praxis”, y que “no se encuentra demostrado cuál fue el error médico”.

    El sentenciante, al rechazar la demanda, tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito en el sentido de que la actora había firmado el consentimiento informado, “donde se advertían entre otras cosas el riesgo de fumar (…) todo recabado según referencia de la accionante y según sus palabras”. Es por ello que consideró que la demandante “estaba en pleno conocimiento de los riesgos que el tabaquismo implicaba para su intervención, no habiendo acreditado haber cumplido la advertencia y suspender dicho hábito al menos durante algunos días previos a la intervención, para no someter la cicatrización de las heridas a los efectos de aquel.” Agregó que “la operación fue realizada de...

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