Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 79686

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., S., de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.686, "C. , O.I. contra C.T.S.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia desestimó la excepción de prescripción planteada.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Los hechos invocados en la demanda, encuadran perfectamente dentro de la llamada "responsabilidad contractual", tipo de responsabilidad que no sufre variante alguna ante el reclamo indemnizatorio de un damnificado indirecto.

    2. D. aplicable la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil, razón por la cual no habiendo transcurrido el plazo allí previsto desde el deceso del menor -11-VIII-1988- hasta la promoción de la presente acción (13-VI-1995), debe desestimarse la excepción de prescripción planteada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la citada en garantía por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 1107, 3947 3949 4023 y 4037 del Código Civil.

  3. Aduce en suma que:

    1. El actor reclama el resarcimiento de los daños materiales y morales propios, emergente de la muerte de su hijo en cuanto damnificado indirecto, iure proprio y en ajenidad al vínculo que unía a la víctima con el ente asistencial, lo que encuadra su pretensión en la órbita extracontractual.

    2. Teniendo en cuenta la fecha de deceso del menor y la de interposición de la demanda, no cabe duda que ha transcurrido el lapso previsto por el art. 4037 del Código Civil, máxime cuando el mismo no ha sido suspendido ni interrumpido por la causa penal.

  4. El recurso es procedente.

  5. Adelanto mi opinión en el sentido que la responsabilidad en el caso de autos es de naturaleza extracontractual.

  6. No desconozco que en el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problemática en el régimen contractual.

    En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestación de servicios por parte del primero a este último, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo sólo puede ser "contractual" es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas. Con lo cual, el régimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prestó sin que existiese una previa convención entre el profesional y la víctima (conf. T.R., F., "Los nuevos daños" en "Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación", Ed. H., Bs. As. 1999, pág. 309 y ss.).

    No obstante, los autores que coinciden con esta postura, puntualizan numerosas excepciones al régimen contractual, como por ejemplo en caso de que los servicios son requeridos por una persona distinta del enfermo, casos de urgencia, servicios contra la voluntad del paciente, obligación de origen legal, daños reclamados por damnificados indirectos no contratantes, entre otros supuestos (conf. L., R.L., "Responsabilidad civil de los médicos", t. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 383 y ss.; M.I., J., "Responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 1998, t. 1, pág. 520 y ss.).

    Para otros doctrinarios la clasificación señalada es insuficiente y ha dejado de ser útil, pues cada vez en mayor número se presentan conductas que el jurista debe ubicar en uno u otro régimen y que dan lugar a dudas y complicaciones. En el supuesto de responsabilidad médica-sanatorial-institucional son aplicables las normas de responsabilidad contractual, pues siempre habrá una obligación preexistente que el médico debe cumplir cuando interviene en la atención del paciente (conf. Highton, E., "Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual?", "Jurisprudencia Argentina", 1983-III-659).

    En las antípodas de tal tesitura se encuentra B., quien afirma que la responsabilidad civil de los médicos es extracontractual, pues ella no surge de la celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la...

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