CABANILLAS ISLA, WALTER JOSE LUIS c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de registro | 9767 |
Número de expediente | CNT 056418/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 56418/2017/CA1
EXPEDIENTE Nº CNT 56418/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº87741
AUTOS: “CABANILLAS ISLA, W.J.L. c/ GALENO ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 63).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia dictada el 23/06/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 03/07/2023, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato.
Asimismo, el perito médico apela a la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.
Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el sistema de capitalización aplicado en el decisorio de grado. En este sentido, sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCyCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.
Aduce, por otro lado, que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización.
Por otro lado, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses, el ingreso base mensual y el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido en grado, por cuanto sostiene que el informe pericial médico carece de fundamentos de índole científica que permitan vincular la afección psíquica con el accidente sufrido por el actor. Por último,
cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito médico por estimarlos elevados y la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante ante el Seclo.
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Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.
En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 13/12/2016, cuando al trasladar a un paciente de la cama a la silla de ruedas, sintió un Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
pinchazo en la espalda; como así también que, como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 5% de la t.o. por limitación funcional en la columna cervical.
Sentado ello, y en orden a la incapacidad psicológica reconocida en origen, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.
386 y 477 del CPCCN). En el caso, adelanto que no coincido con la valoración de origen.
En tal sentido, si bien la magistrada que me precede evaluó el informe pericial médico y las impugnaciones efectuadas por la aseguradora y consideró acreditado que el actor presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, que lo incapacita en el 10% t.o., observo que, en este aspecto que se analiza, no surge de dicho informe que el perito haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con la dolencia padecida.
Además, no puede soslayarse que el galeno dio cuenta de que el actor se encontraba orientado en tiempo y espacio, con conciencia lúcida y un juicio de la realidad conservado.
Asimismo, evidenció que presenta discurso coherente, sin incurrir en contradicciones.
Si bien refirió que el trabajador presentaba angustia, tristeza y miedo, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).
A su vez, no debe eludirse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.
De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr.
En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (memórese que el actor al trasladar a un paciente sintió
un tirón en la columna) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando los episodios traumáticos no se manifestaron con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento.
En definitiva, de prosperar mi voto, corresponde admitir la queja y revocar este Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 56418/2017/CA1
aspecto de la sentencia de primera instancia.
Por las razones expuestas, corresponde reconocer que el actor es portador de una incapacidad física del 5% t.o. con relación al accidente de autos. Sobre dicha incapacidad se deben reformular los factores de ponderación -que arriban firmes-, los cuales ascienden al 4% (10% por dificultad para realizar las tareas habituales (0,5); 10% amerita recalificación (0,5); 3% por edad), por lo que el total de la incapacidad resarcible es del 9%
de la t.o. de acuerdo al Baremo Dec. 659/96.
Concatenado con ello, corresponde dejar sin efecto las prestaciones en especie reconocidas en la sentencia de grado toda vez que conforme lo decidido precedentemente ha sido desestimada la incapacidad psicológica receptada en la anterior instancia.
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Previo a establecer el monto de condena, cabe resaltar que el IBM determinado en grado será confirmado por las consideraciones que expondré a continuación.
La aseguradora se agravia por un supuesto error en la base de cálculo utilizada para la cuantificación del IBM.
En este sentido, la magistrada de la anterior instancia dispuso que su cuantificación se realizará en base a las remuneraciones informadas por el organismo recaudador oficial -
AFIP -agregadas a fs. 260-, sin advertirse en los argumentos recursivos el perjuicio concreto causado a dicha parte, o la existencia de algún error por parte de la juez en la utilización de dichos parámetros para la determinación del monto indemnizatorio diferido a condena.
Ahora bien, no soslayo que la apelante centró su postura en que para determinar el ingreso base mensual debe considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social sin contemplar los conceptos "no remunerativos" que integran el salario.
Cabe aclarar que el concepto de remuneración emerge del artículo 1 del Convenio 95 OIT,
ley aplicable en todo el territorio de la República Argentina; por lo que mal puede pretender excluir determinados ítems que componen la remuneración. Ello no sólo resulta contrario a la norma legal, sino que, además, esta cuestión ha sido zanjada con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348.
Además, no viene expuesto por el apelante ningún elemento objetivo que acredite que el real salario fuera distinto al que se declarase en el informe de AFIP y que deba ser utilizado en el caso para el cálculo del ingreso base.
Desde esta perspectiva, en tales términos los argumentos recursivos así expuestos,
no rebaten la decisión de la anterior instancia en este sentido, por lo que corresponde confirmar el IBM determinado en grado de $15.388,48.
En este sentido, de conformidad con la propuesta de mi voto, corresponde reformular el capital de condena, de conformidad con las pautas establecidas en el art.
14.2. de la ley 24.557 en virtud de la incapacidad física del 9% de la total obrera, tomando Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
en cuenta el IBM antes indicado ($15.388,48), lo cual totaliza un...
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