Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Septiembre de 2018, expediente CIV 025941/2016
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 25941/2016 CABANILLAS, E.F. c/C.V., H.E. s/EJECUCION Buenos Aires, de septiembre de 2018.- JMR Y VISTOS, CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs.
110/111. Allí el Sr. Magistrado de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la excepción de pago total interpuesta a fs.28/vta., por la parte ejecutada. Así mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con la debida deducción del pago, con más sus intereses y costas del proceso en los términos del artículo 558 CPCCN. Alzan sus quejas el ejecutante y la ejecutada.
Con la presentación de f. 117/119vta se tuvo por fundado el recurso interpuesto a f. 112 por la parte accionada. Se agravió por cuanto el a quo consideró que la constancia acompañada a fs. 36/37, correspondiente al pago total de la deuda, no tiene entidad para fundar la excepción opuesta a fs. 28/vta.
Criticó también, la imposición de costas. Al respecto alegó que la vencida resultó ser la ejecutante, toda vez que, de su pretensión original de U$S 5.600, solamente se la acoge en la suma de U$S 1.600.
En lo que concierne al restante recurso, a fs. 121/123 luce agregada la fundamentación del interpuesto a f. 114 por la ejecutante.
Sostiene la nombrada que “no habiendo existido intimación de pago por U$S 9.600, sino por U$S 5.600 y siendo que la defensa opuesta por el demandado tuvo por objeto demostrar que dicho monto- de U$S 5.600- había sido efectivamente abonado- hecho que no se ha Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28334260#212567393#20180831110633731 podido demostrar- entiende esta parte que el inferior se equivocó al “Acoger parcialmente la excepción de pago parcial documentado interpuesta, en lo que respecta al pago de U$S 4.0000…” (sic) por no haber sido intimado su pago al accionado” (ver f. 122). Por ello, solicitó que se rechace la excepción de pago que fuera opuesta por el accionado con relación a la pretensión de U$S 5.600.
Se agravió también por cuanto consideró “excesivamente baja” (sic) la tasa de interés deducida por el juzgador. En este sentido, solicitó la aplicación de “un porcentaje que no se inferior a la media del mercado local de capitales para los intereses compensatorios; más otro que V.E estime suficiente a los fines de compensar debidamente el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago”.
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En forma previa al análisis de los actuados, aclararemos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de...
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