Sentencia de Sala II, 21 de Diciembre de 2009, expediente 28.390

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 28.390

C.A., J. s/ ofrecimiento de prueba

.

J.. Fed. n° 1 - Sec. n° 2.

E.. n° 10.906/1997/20

Reg. n° 30.853

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. H.R.C. y E.G.F. dijeron:

I- El Tribunal debe expedirse sobre la apelación interpuesta por USO OFICIAL

la querella, mediante la cual se insta a la revocatoria de la resolución de la Sra. Juez de grado, que denegó la solicitud de esa parte de que se convoque a V.F. a prestar declaración testimonial.

El planteo tiene básicamente dos ejes argumentativos:

i) el primero gira en torno a la circunstancia de que V.F. ha manifestado expresa y espontáneamente su intención de declarar en el plenario, lo cual fue acreditado a través de los dichos que la nombrada expusiera ante escribano (ver acta de fs. 46/7). Además, ha hecho públicas sus vivencias dentro del seno familiar mediante una obra de teatro en la que participa (fs. 49/60).

De ahí, extrae el apelante que la situación es equiparable al supuesto del art. 163 del C.P.M.P., pues siendo indudable que la conducta por la que se acusa a L.F. afectó a la testigo y sus relaciones familiares, es posible concebirla como perjudicada por los hechos. Además, que la aplicación de la prohibición del art. 278 del C.P.M.P. a este caso sólo responde a un “formalismo vacío”, teniendo en cuenta que es la propia V.F. la que pretende declarar,

así como la realidad que describió sobre su actual falta de relación con su padre y,

por el contrario, su estrecho vínculo con C..

ii) la segunda cuestión obedece a las características del delito por el que se enjuicia al acusado -catalogado en autos como crimen de lesa humanidad- y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado para este tipo de casos. Se resalta la necesidad de averiguar la verdad de lo acontecido, sin que puedan imponerse obstáculos formales a esa tarea.

II- Debe recordarse que en esta causa se ha acusado a Luis A.

Falco, ex oficial de inteligencia de la Policía Federal Argentina, de haber retenido y ocultado a J.C.A., quien fue sustraído de su madre Alicia E.

Alfonsín de C., días después de que ella lo diera a luz durante su cautiverio en el año 1978 en el centro clandestino de detención ubicado en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada.

Según fiscal y querella, el niño fue quitado de manos de su madre poco tiempo después del parto y luego ella desapareció al igual que su marido D., no existiendo a la fecha noticias sobre sus destinos o suerte final. Luego,

J. fue entregado a F., quien lo inscribió como propio bajo el nombre de M.A.F. y lo mantuvo en su seno familiar, también integrado por su mujer -sobreseída- y su hija biológica V.F., siendo ambos criados como hermanos biológicos.

Pues bien, a poco que se repare en las característias de los hechos, se advertirá que no es posible desligar la situación que se ha presentado en este incidente de esos eventos.

V.F. ha resultado propuesta como testigo por J.C., querellante en la causa, acompañándose un acta labrada ante escribano Poder Judicial de la Nación público de la que surge la manifiesta intención de aquella de declarar en este plenario sobre lo vivido por ellos.

Expresó allí, entre otras cosas, que hace años no tiene relación con su padre, mientras que J.C. se crió con ella como un hermano y así lo siente hoy, habiéndolo acompañado intensamente en todo su proceso de búsqueda de identidad, de verdad y de justicia; que se siente víctima, al igual que el nombrado, de una mentira sistemática a lo largo de su infancia que continuó en su adolecencia; y que su deseo por contar su historia y la de J., así como hechos relevantes sobre L.F., la ha conducido a participar de una obra de teatro con contenido autobiográfico llamada “Mi vida después”, que ha sido vista por miles de espectadores en el país y en el extranjero, a lo que agrega que varios medios de USO OFICIAL

prensa han hecho eco de su relato (ver fs. 46/7).

La petición de la querella, sustentada en lo solicitado en igual sentido por V.F., fue denegada por la directora del proceso, que invocó las prescripciones del art. 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal -que rige esta causa-, las cuales impiden que sean citados como testigos los descendientes del acusado.

Llamados a definir el debate originado a raíz de esa decisión,

los suscriptos consideran que los agravios del planteo deben ser receptados favorablemente, por las siguientes razones.

a) En primer lugar, debe recordarse que el artículo 163 del C.P.M.P. -al que remite el art. 278 para establecer las excepciones a la regla allí

dispuesta- prescribe que la prohibición que recae sobre el descendiente de denunciar a un ascendiente no es aplicable cuando el delito haya sido ejecutado en su contra o de una persona cuyo parentesco con él sea más próximo al que lo liga con el denunciado.

Como se anticipó más arriba, del acta notarial acompañada al legajo surge que V.F. se siente afectada por los hechos en orden a los cuales se sustancia este juicio, considerándose víctima de ciertos aspectos o consecuencias de aquellos.

Ciertamente, las especiales circunstancias que rodearon a los sucesos imputados a L.F. otorgan sustento a su postura. Se trata de hechos que incluyeron la retención y ocultamiento de J.C., bajo la disimulación de que era su hijo biológico y su posterior crianza como hermano de la nombrada -

quien, conforme ha dicho, a la fecha sigue...

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