Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente L 91690

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., de L., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.690 "Cabañas, M.I. contra E.D.E.A. S.A. Diferencias indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (sent. fs. 47/51 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley (fs. 66/75 vta.), el que fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (fs. 84 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La actora M.I.C. inició demanda contra la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (E.D.E.A. S.A.) en procura del cobro de diferencias en la liquidación de la indemnización del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar que aquel resarcimiento le fue abonado en forma insuficiente, toda vez que al sala-rio base devengado por su extinto esposo no se le incluyó la parte proporcional de la bonificación anual por eficien-cia (B.A.E.), ni la parte proporcional del sueldo anual complementario (demanda fs. 4/8 vta.).

  2. El tribunal del trabajo que intervino en es-tos autos, consideró que la B.A.E. contemplada en el art. 25 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 debe computarse para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no obstante las limita-ciones establecidas por la aludida norma convencional, por cuanto tales restricciones no pueden ser válidas en tanto resultan desfavorables al trabajador y contrarias a dere-chos consagrados en cláusulas legales de jerarquía supe-rior.

    Sobre tales bases el sentenciante de origen hizo lugar al reclamo impetrado en autos en concepto de dife-rencias en el pago de la indemnización del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Finalmente, dispuso que los intereses sobre el monto de condena debían ser liquidados desde que la suma es debida y hasta el 31-XII-2001 a la tasa que regula el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, y a partir del 1-I-2002 juzgó -por mayoría- aplicable la tasa mensual activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuentos comercial (sent. fs. 47/50).

  3. Contra la decisión de grado se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 66/75 vta.) en el que denuncia la transgresión de los arts. 25 del acta-acuerdo de empresa del 2-III-1994; 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 14.250; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial; 1 y 8 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 8 de la ley 23.928; 622 del Código C.il; 11, 27 y 31 de la C.itución provincial; 17, 18 y 33 de la Carta Magna nacional; de la ley 25.561 y de copiosa doctrina legal que cita.

    Su embate se centra esencialmente sobre la deci-sión de grado que resolvió incluir, en la base de cálculo para liquidar la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional de la bonificación anual por eficiencia -B.A.E.- contrariando así -sostiene- no sólo lo expresamente previsto en el art. 26 del acta convenio de empresa de 1994, sino también lo expresado por esta Corte en las causas L. 77.306, "Fer-nández", L. 77.449, "Vizcaya", L. 77.452, "M., L. 77.797, "C. y L. 75.356, M..

    Censura, a continuación, la tasa de interés esta-blecida en el fallo, la que -en su opinión- resulta ser distinta a la establecida por este Tribunal en supuestos similares.

  4. El recurso debe rechazarse.

    1. Liminarmente cabe advertir, que no superado el valor del litigio el monto mínimo para recurrir –circuns-tancia que la misma interesada deja entrever en su presen-tación (fs. 66 último párr.)- el recurso extraordinario traído ha sido concedido por el tribunal de grado por vía de excepción (arts. 55, ley 11.653 y 278 del C.P.C.C.; v. fs. 84).

      Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se con-figura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpre-tación de las normas legales que rigen la relación sustan-cial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. cau-sas L. 81.392, sent. del 2-V-2002; L. 80.238, sent. del 12-V-2004; L. 87.284, sent. del 22-XII-2004, entre otras).

    2. Bajo el contexto expuesto, considero que la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción con-tenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida.

    3. Como lo adelanté el juzgador de grado incluyó la bonificación anual por eficiencia -B.A.E.- en la base de cálculo de la indemnización cuya diferencia la actora re-clama en autos, y lo hizo señalando que la limitación con-tenida en el convenio colectivo de aplicación no puede retacear derechos que dimanan de normas legales de jerar-quía superior (v. sent. fs. 47 vta.).

      Resuelta de este modo la controversia, la crítica que ensaya la recurrente, relativa a la exclusión de la B.A.E. en el salario base de la liquidación prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, no resulta apta para justificar la apertura de la instancia extraordinaria, en el marco de la excepción que se examina, pues la denun-cia de violación de la doctrina establecida en las causas que se señalan en el recurso no guardan vinculación alguna con la relación sustancial debatida en elsub lite.

      En efecto, en aquellos litigios se discutía la inclusión de la B.A.E. en la liquidación del beneficio con-vencional por retiro previsto en el art. 26 del convenio de empresa integrante del acta acuerdo del 29-III-1994 homologado por disposición del Ministerio de Trabajo y Se-guridad Social de la Nación, mientras que, en el caso en juzgamiento, lo que se controvierte es la incidencia de aquella misma bonificación para determinar la base de cálculo de la indemnización prevista por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma de jerarquía superior, que, como lo estableció ela quo, no puede sufrir limita-ciones o restricciones provenientes de un ordenamiento con-vencional (conf. causa L. 72.767, sent. del 14-IX-1999).

      Decididamente, lo resuelto por el órgano de grado se ajusta en un todo a la doctrina elaborada por esta Corte en los precedentes registrados como L. 71.211, "Bugani", sent. del 10-XI-1998; L. 72.767, "Q., cit.; L. 68.724, "Rezzónico", sent. del 22-III-2000; L. 80.466, "Zapico", sent. del 29-V-2002; L. 85.322, "C., sent. del 29-VIII-2007; L. 90.044, "P., sent. del 26-XI-2008, donde se estableció que la bonificación anual por eficiencia contem-plada en el art. 25 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 debe computarse para el cálculo de la indemnización pre-vista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -norma a la que finalmente remite el art. 248 del mismo or-denamiento legal- no obstante la limitación establecida por la aludida cláusula del convenio colectivo que no cabe con-validar, en tanto la pretendida restricción resulta desfa-vorable al trabajador y deviene por lo tanto contraria a derechos consagrados en una cláusula legal de jerarquía su-perior (arts. 8, L.C.T. y 14, ley 14.250, t.o.).

      Por consiguiente, no habiéndose configurado la hipótesis de admisibilidad contemplada en la ley adjetiva laboral local, deben permanecer incólumes las conclusiones del fallo de grado en este aspecto.

    4. Para dar respuesta a las restantes razones que fundan la impugnación, vinculadas a la tasa de interés aplicada en el fallo sobre el crédito que ha sido reconoci-do judicialmente, me permito reiterar los conceptos verti-dos al pronunciarme en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009).

      1) Si bien hasta el momento he seguido la posi-ción de este Tribunal que sentara como doctrina legal, la vigencia de la tasa pasiva en dichos supuestos (conf. cau-sas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 59.059, "G., sent. del 25-III-1997); una nueva meditación en torno a la problemática me persuade de que se trata de un punto que -como ocurre en general con las restantes cues-tiones fácticas atinentes a los rubros indemnizatorios- resultan ajenas -por regla- a la competencia recursiva ex-traordinaria de la Corte, y para cuya delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre -por supuesto- que no se configure un caso excepcional de absurdo.

      2) Como es sabido, el art. 622 del Código C.il dispone en materia de intereses moratorios que: "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal,los jueces determinarán el interés que debe abonar" (lo resaltado me pertenece).

      Marca el citado dispositivo un orden de prelación en la selección de la tasa a fijar. En primer lugar, el interés moratorio convenido. En segundo término, a falta de pacto expreso, cabe analizar si las leyes especiales pre-vieron el caso y determinaron la tasa respectiva (por ej., para ciertas obligaciones mercantiles, el art. 565 del Có-digo de Comercio que fija la tasa activa del Banco Nación). Y finalmente, para el caso de que la legislación específica nada diga (supuesto de autos), procede su estimación judi-cial.

      3)...

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