CABAÑAS DIEGO HERNAN Y OTRO c/ EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11003788/2008

CABAÑAS, D.H. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL y OTRO s/

CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – VARIOS

sistencia, 12 de diciembre de dos mil diecinueve. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABAÑAS, D.H. Y OTRO

c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

VARIOS” FRE Nº 11003788/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que los accionantes promueven acción ordinaria contra el Ejército

    Argentino (fs. 15/24), a fin de que se condene a la demandada a abonar con carácter

    remunerativo y bonificable y su incorporación al concepto sueldo: 1) Suplementos del

    Decreto 2769/93 desde septiembre de 2002, con más los aumentos dispuestos por los D..

    1104/05 (desde julio 2005), 1095/06 (desde julio 2006), 1094/06 (desde enero 2007), 871/07

    (desde junio y agosto 2007), 1163/07 (desde septiembre 2007), 1053/08 (desde junio y agosto

    2008) y 1653/08 (desde agosto 2008); 2) Inestabilidad de Residencia D.. 2000/91, prorrogado

    y blanqueado de manera definitiva por D.. 1490/02; 3) Adecuación de haberes conforme art.

    53 Ley 19.101 a los miembros de la CSJN; 4) RE.GAS. creado por D.. 5247/59 y modificado

    por D.. 1081/05; 5) Suplemento de Zona del D.. 1081/73 del C.. IV Ley 19.101 y Res.

    1459/93 del Ministerio de Defensa. Peticiona la suma de $150.000 para cada uno de los

    actores, y/o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de la causa, más intereses a tasa

    activa y costas.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15688684#250868608#20191212135935878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA La demanda es ampliada por la actualización al D.. 1053/08

    dispuesta por el Decreto 751/09 (fs. 26). Asimismo, a fs. 59/60 solicitan el carácter

    remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 1305/12 (art. 2) y sus

    ampliaciones y modificaciones (245/13 y 855/13).

    A fs. 47/53 el Ejército Argentino contesta la demandada, a lo que en

    honor a la brevedad remito. Asimismo, a fs. 47/53 comunica el dictado del Decreto 1305/12 y

    solicita se declare abstracto el planteo por la nueva normativa vigente.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia (fs. 81/93 vta.),

    haciendo lugar parcialmente a la acción impetrada y ordenó al Ejército Argentino incorpore al

    rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir –de encontrase en

    actividad como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los

    Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir del

    01/07/2005 y hasta el 31/07/2012. A partir del 01/08/2012 los suplementos creados por el D..

    1305/12, que les hubiera correspondido percibir en actividad, en el cargo que detentaba a la

    fecha de pase a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la

    base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses

    conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago.

    Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.. Rechazó los demás rubros

    reclamados. Ordenó a la accionada que, una vez firme la sentencia, practique planilla.

    Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios

    para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente.

  3. Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso

    recurso de apelación a fs. 95, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.

    96.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 100), el Ejército Argentino

    expresó agravios a fs. 103/108 vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 110 y

    vta..

  4. La demandada funda sus agravios en:

    1. ) Que la sentencia extiende la condena a los suplementos creados

      por el D.. 1305/2012, ampliando –con ello el objeto de la demanda, sin ordenar traslado

      alguno a su parte. Indica que no obstante el tiempo transcurrido desde el dictado del decreto

      que se trata y la oportunidad habida en el presente proceso a los efectos de que la parte actora

      pueda ampliar su pretensión (extremos que –dice no ocurrieron en autos), la sentencia incluyó

      una ampliación del objeto de la litis que la agravia (sic), proceder que constituye una flagrante

      Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15688684#250868608#20191212135935878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA violación al derecho de defensa en juicio, receptado en el art. 18 CN y Pactos Internacionales,

      que cita y analiza conforme jurisprudencia de la CSJN.

      Expresa que debe existir congruencia entre la pretensión, la oposición

      por parte de la demanda, los elementos de juicio relativos al planteo del actor y la decisión

      jurisdiccional, desde que ésta –dice debe ser dirigida exclusivamente a las partes del proceso,

      dando específica respuesta a lo alegado y acreditado, de manera que exista identidad jurídica

      entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión, lo que opera –dice como garantía

      para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión, la oposición

      y la plataforma fáctica en que ellas se asientan.

      Concluye en este punto en que, la sentencia bajo análisis daría lugar a

      una nueva pretensión, distinta de la que fue ejercida en este juicio, la cual debería ser

      plasmada en un nuevo pleito, promovido a dicho efecto, ya que, de admitirse dicho extremo,

      se estaría violando el derecho de defensa en juicio y debido proceso ya que el thema

      decidendum ha quedado delimitado a través de los escritos constitutivos del proceso, siendo

      procesalmente inadmisible su “solapada ampliación” en esta etapa del proceso, en violación

      del principio de preclusión procesal.

    2. ) Cuestiona lo resuelto en virtud del Decreto 2769/93 y 1104/05,

      sosteniendo que el fin perseguido por la última de las normas es el de incrementar los montos

      de los suplementos del D.. 2769/93 y Res. 1459/93 que percibe parte del personal militar en

      actividad, los que revisten carácter de particulares, creando un sistema específico de ajuste que

      permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y evitando que resulten

      alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense, por lo que causa agravio

      la sentencia en crisis toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los

      suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en el D.. 1104/05 y,

      contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual de los

      actores.

      Aduce que a los “adicionales transitorios” la norma le ha reconocido

      las condiciones de no remunerativos y no bonificables, además de su carácter particular, ya

      que no fue previsto para la totalidad del personal en actividad, sino que sólo lo perciben

      aquellos cuyo salario bruto mensual, que incluye sólo a estos efectos, a los suplementos

      particulares y compensaciones gocen, por aplicación de los aumentos a los mismos, un

      incremento inferior al 19% (sic).

      Que la imposibilidad jurídica de trasladar al haber mensual el

      adicional transitorio fue resuelto por la a CSJN en los precedentes “Bovarí de D.” y

      Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15688684#250868608#20191212135935878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA “V.O. –que analiza, que declaran el carácter particular de los suplementos,

      conforme art. 57 de la Ley 19.101.

      Aduce que la Ley 19.101 para el personal militar prevé taxativamente

      cuáles son suplementos generales (art. 56), cuáles los particulares (art. 57) y las

      compensaciones (art. 58). Advierte que el art. 54 dice que las asignaciones que se otorguen al

      personal en “actividad” con carácter general, se acordarán con el concepto de sueldo (sólo en

      esos casos), el que es fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y conforme Ley de Presupuesto

      de la Nación (art. 55).

      Remarca las condiciones para percibir los suplementos del dto.

      2769/93, los que analiza.

      Solicita se tenga presente el fallo dictado por la CSJN in re “Z.”

      (ver fs. 106) del 17/04/2012 (el que remite a “S.” sobre el reconocimiento del carácter

      general del aumento mínimo garantizado), que refiere a la forma en que deben liquidarse los

      adicionales transitorios creados por el D.. 1104/05 y siguientes. Hace un análisis del mismo.

      Alega que con el dictado del Decreto 1305/12 (03082012), toda

      resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida

      cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso, por estar derogada por dicho

      decreto, lo que representa una imposibilidad fáctica de liquidar en los haberes del personal

      militar en actividad conceptos que han perdido vigencia.

    3. ) Realiza consideraciones respecto de los D.. 1246/05, 1126/06,

      861/07 y 884/08, sosteniendo que los mismos son de aplicación a Gendarmería Nacional,

      Prefectura Naval Argentina y Policía Federal Argentina, es decir, a las fuerzas de seguridad,

      por lo que es improcedente su incorporación al sueldo de los actores como personal militar en

      situación de retiro.

    4. ) Por último, se agravia de que el a quo condene a incorporar y

      liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos

      creados por el D.. 1305/12 sin considerar –dice que dichos suplementos no son percibidos

      por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que

      refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, por sus características

      se tratan de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo se hagan extensivos a la

      generalidad del personal, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias

      para hacerse acreedores a los mismos.

      Remarca que dicho decreto, además...

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