Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 046931/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., C.M. y otros c/ V., C.F. y otro s/

Daños y perjuicios (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)

LIBRE N°46931/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.,

C.M. y otros c/ V., C.F. y otro s/ Daños y Perjuicios (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI –CARLOS A. CALVO COSTA- SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs.303 admitió la demanda entablada, condenando a C.F.V. a pagarle la suma de Pesos trescientos cuarenta y nueve mil ($349.000) a C.M.C.; la de Pesos veintiún mil ($21.000) a J.Y.M.; y la de Pesos ciento treinta y siete mil setecientos ($137.700) a C.V.D.C., con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitados”, en los términos del seguro contratado.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs.357/363 fueron respondidos por la aseguradora a fs.377/379.-

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el demandado y su citada en garantía fundan su recurso a fs.365/368, obrando réplica de los accionantes a fs.375.-

  2. Antes de tratar los planteos formulados por las partes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir, al menos mínimamente, con los requisitos que exige el art.

    265 del Código Procesal.-

    En virtud de lo expuesto, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no haré lugar a los pedidos de deserción formulados, y trataré los agravios vertidos por los apelantes.-

    IV.-Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que le cabe a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  4. Incapacidad Sobreviniente:

    Trataré a continuación las quejas de los apelantes contra lo decidido en la anterior instancia respecto de la partida “incapacidad sobreviniente”.-

    Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de esta sala en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,

    temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en esta Sala, Libres n° 465.124, n°

    465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°

    110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

    la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

    pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    CN Civ. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.; ver mi voto en esta sala en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17,

    nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, nº

    11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº

    85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022,

    entre muchos otros).-

    Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., mis votos en esta Sala, Libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13,

    n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, nº 11166 del 22/02/2022, nº

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022,nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022, entre muchos otros), lo cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L.,

    R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Adoptados estos principios, por cuestiones de orden metodológico, analizaré la situación de cada víctima por separado.-

    1) C.M.C.:

    En el pronunciamiento recurrido se le otorgó al Sr. Cabañas la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil...

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