Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 011595/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CABANA, S.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

ARGENTINO - MINISTERIO DE SEGURIDAD- POLICIA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA s/ DIFERENCIAS SALARIALES

, Expediente FMP

11595/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido digitalmente por el accionado 22/08/2022 -conforme surge del Sistema Lex 100- en oposición a la sentencia dictada el 16/08/2022, la cual resuelve: I) RECHAZAR la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada, con costas a la demandada perdidosa (arts. 68 CPCCN y 155 Ley 18.345); II) Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. S.F.C., L.A.W., J.H.A., E.D.B., J.R.F., A.A.A., F.F.A. y A.I.C.; contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad -Policía de Seguridad Aeroportuaria. Ordenando a la demandada, en consecuencia, a que incorpore al concepto “haber mensual” las sumas otorgadas a través del Decreto 2140/13, Decreto nº 968/2015, Resolución 224/16 y Decreto 787/16,

desde su entrada en vigor, debiendo, en el plazo de treinta días hábiles, pagar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha;

III) Disponiendo que deberá aplicarse, como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Central de la República Argentina; IV) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

II) La recurrente se agravia en primer lugar del rechazo de la excepción de prescripción. Señala que, si bien los actores interpusieron el reclamo administrativo previo, éste fue dirigido a que se declare el carácter remunerativo y bonificable de los dtos. 968/15 y 787/16, y no del decreto 2140/13, por lo cual considera erróneo que se tome dicho reclamo como acto interruptivo para el curso de prescripción respecto del dto. 2140/13. Destaca que dicho decreto fue percibido a partir de enero de 2014, por lo que los períodos comprendidos entre el 1/1/14 y el 26/5/15 se encuentran prescriptos conforme el art. 2562 inc c) del CCC. ---

Expresa que el aquo a los fines de justificar el carácter general del suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria, considera que el sistema retributivo del que goza el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es semejante al de la Policía Federal Argentina, manifestando que en aquella no existen los suplementos generales que sí establece la ley 21.965 y que es de aplicación exclusiva para la Policía Federal.

Sostiene que la normativa vigente que rige la actuación del Personal de esta Fuerza de Seguridad, es el Decreto 836/08 (para el personal policial),

reglamentario de la Ley 26.102. Arguye que mediante el decreto 2140/2013 se incorporó al art. 106 del decreto 836/08 el suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria, exigiendo que el personal se encuentre en servicio activo.

Procede a desarrollar la normativa aplicable a la policía federal y a la de seguridad aeroportuaria, concluyendo que no existe similitud entre ellas para otorgar el carácter general al suplemento en cuestión, máxime cuando no existe prueba en autos que demuestre que se trata de un aumento encubierto y por ende generalizado.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Por otra parte, argumenta que el aquo a los fines de justificar el cáracter general del suplemento, se basó en precedentes jurisprudenciales dictados para otro organismo del Estado Nacional.

Por último se agravia de la imposición de costas. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia de autos con costas a la actora.

III) Corrido el correspondiente traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar nuevo pronunciamiento, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis. ---

IV) Ahora bien, en lo que respecta al primer agravio, considero que el mismo deberá ser rechazado, por las siguientes razones: ---

Allí, la demandada sostiene que las sumas reclamadas, en virtud del suplemento del Dto. 2140/13, entre las fechas 01/01/14 y 26/05/15 se encuentran prescriptas conforme el art. 2562 inc. C) del CCC. ---

Con relación a ello, es importante aquí indicar, cuál será la legislación aplicable a la situación jurídica traída a contienda, siendo que la prescripción de las sumas reclamadas ha empezado a correr con anterioridad al dictado de la nueva legislación civil y comercial, es decir, a partir del 1° de enero de 2014.

Esta nueva normativa, impone en su art. 7 (Ley 26.994, BO: 08/10/14)

luego de aprobar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 1), que el mismo “(…) entrará en vigencia el 1° de agosto del 2015 (texto según Ley 27.077; BO 16/12/2014) ///” (Art. 7). Por lo expuesto, y ya en vigor la nueva codificación Civil y Comercial, el legislador ha seguido, en lo relativo al “derecho transitorio”, “(…) el sistema que establece la irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos, y el efecto inmediato sobre las consecuencias de las situaciones jurídicas “(Cfr. T., J.“.Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código” “LL” del 03/09/2014, pág. 1, el resaltado me pertenece), debiendo entenderse el concepto de “aplicación Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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inmediata de la ley

, como aquella que se hace a los hechos, situaciones que ocurren mientras la nueva norma tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigencia y aquel en que es derogada o modificada.---

De lo analizado, cabe inferir, siguiendo aquí a A.K. de C., que “(…) la nueva ley rige no solo para las situaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las anteriores, si se trata de situaciones no agotadas” (de la autora citada “La aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones y relaciones jurídicas existentes” Edit. Rubinzal-

Culzoni, pág. 18, el resaltado también es propio). Y esto es lo que justamente aquí acaece, por lo que cabe en el caso, la plena aplicación de la nueva normativa civil ahora en vigor, a las consecuencias de la situación jurídica planteada en el supuesto de Autos, que aún no se encuentran agotadas. ---

Con lo expuesto, cabe poner aquí de manifiesto que, en este caso, se encontraba en curso un plazo de prescripción (art. 4027 inc. 3 del Cod. Civil) al momento en que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial. ---

Siendo así, debo destacar que conforme el art. 2537 CCC los plazos de prescripción en curso al momento de entrar en vigencia este código se rigen en principio por la ley anterior, en este caso, el art 4027 inc. 3 del CC de plazo quinquenal. Sin embargo, la misma norma establece una excepción a este principio, y es cuando la ley anterior requiere mayor tiempo que el que fija la nueva ley. Por lo que, quedan cumplidos dichos plazos una vez que transcurra el tiempo designado por la nueva ley, contado desde el día de su vigencia. ---

En este sentido se ha sostenido que: “el plazo para prescribir no es un derecho adquirido como propiedad desde el nacimiento de la relación contractual, sino una expectativa que la ley posterior puede modificar, como categóricamente lo establece el art. 4051 del Cod. Civil y cuando una ley nueva fije menor tiempo de prescripción, quedará ésta cumplida tan pronto como haya transcurrido el tiempo que exija la nueva, contando los plazos desde su Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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vigencia

(C.. Y Com. La Plata, sala III, 21/11/2006, IJ-XX-899; ext. cit. por F.M.C., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”

de J.C.R. y G.M., T.V., Ed. La Ley, Bs. As., 2014,

pág. 612). ---

A su vez, conforme con lo expresado por el Dr. Parellada, el acortamiento de los plazos de prescripción por parte del legislador no afecta derechos constitucionales porque los interesados no tienen adquirido un derecho a un determinado plazo de prescripción en curso, sino una mera expectativa. Tampoco existe un derecho al mantenimiento del orden jurídico,

pues ello importaría la imposibilidad de progreso. Resalta que la inexistencia de un derecho adquirido se advierte con claridad ante la posibilidad de ser interrumpida la adquisición por la actividad del acreedor o propietario (L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

Tomo XI, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 248-260). ---

Es por ello que, al requerir el art. 4027 inc. 3 del Cod. Civil un mayor tiempo que el que fija el nuevo código a través de su art. 2562 inc. C, el plazo de prescripción debe reanudarse desde el día de vigencia de este último y debe aplicarse al caso, la norma de plazo más corto. ---

La prescripción del reclamo por las sumas debidas con respecto a este suplemento comienza a correr el 1° de enero de 2014, por lo que en aquel momento se aplicaba el plazo de 5 años del art. 4027 inc. 3 del CC. Desde esta fecha solo transcurrió 1 año y 8 meses hasta la entrada en...

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