Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente C 116607

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., S., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.607, "Cabaña Santa Brígida S.A.C.I. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia que había determinado la indemnización por la expropiación de un inmueble a valores cercanos a la sentencia y promediado su valor en bloque con el que sería en loteo, con más intereses a la tasa pasiva (operaciones a plazo fijo, 30 días del Bco. P.. de Bs. As.). Por ende, disminuyó el capital al tomar la valuación del inmueble en block y estableció los accesorios a la tasa de un cuarto de punto de porcentual anual, los que se calcularían desde la fecha de la desposesión hasta la de ese pronunciamiento. Por último, confirmó la imposición de costas a la actora por lo actuado en primera instancia y las del Tribunal de Alzada las estableció por su orden (v. fs. 957 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 960/970 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. C.S.B.S., por medio de apoderado, inició el 21 de septiembre de 1999 juicio de expropiación inversa contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en razón de la declaración de utilidad pública dispuesta por la ley 12.236 ante la ocupación por terceros del predio de su propiedad, individualizado catastralmente como Circunscripción III, Parcela 65r del Partido de Moreno e inscripto el dominio en el Folio 447 del año 1954 (v. fs. 111/114).

Reclamó la indemnización pertinente, estimando el valor de la tierra sujeta a expropiación en la suma de pesos cincuenta por metro cuadrado ($ 50/m2) o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse. Solicitó que se guardara la paridad prevista en la Ley de Convertibilidad y que para el caso de que ésta dejara de regir deberían usarse mecanismos que resguardaran el valor de la moneda (v. fs. 114 vta.).

Planteó la inconstitucionalidad de la ley 11.192 y peticionó el libramiento del Mandamiento de Posesión (v. fs. 114 vta./117 vta.).

Corrido el traslado de la demanda se presentó la Fiscalía de Estado a contestarla, oponiéndose al progreso de la acción y, a los efectos del art. 37 de la ley 5.708, ofreció la suma total de $ 2.490.000 (al 8 de mayo de 2000) por toda la superficie a expropiar (v. fs. 155/159 vta.).

Posteriormente, la actora denunció como hecho nuevo el acto público que realizó la Municipalidad de M. en el predio de la demandada en consonancia con la finalidad dispuesta en la ley expropiatoria especial. De esa presentación se dio traslado a la demandada, quien lo repelió (v. fs. 169/170 vta.; 173/174; 177 y vta.; 184 y vta.; 186/187 vta.). El magistrado actuante hizo lugar al hecho nuevo denunciado.

Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda de expropiación inversa, condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma de $ 4.863.425,50, con más los intereses a la tasa pasiva que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, devengados a partir de la fecha de la sentencia, la que además se tomaba como hito para establecer la fecha de la desposesión estatal (v. fs. 677/693).

Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 694) y por la demandada (v. fs. 702), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 711/713 vta.; 714/722). Elevados los autos a la Cámara ésta dejó sin efecto la sentencia, rechazando la demanda (v. fs. 725/734 vta.), pero al prosperar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto posteriormente por la actora ante esta Corte se revocó aquél pronunciamiento, confirmándose -entonces- la sentencia de primera instancia (v. fs. 804/808).

I.2. Devueltos los autos al Tribunal de Alzada para el tratamiento de los agravios sobre los rubros indemnizatorios, éste dictó una medida para mejor proveer (v. fs. 885 y vta.; 890 y vta.) en la que dispuso que los peritos recabaran información sobre el valor de mercado del predio a ese momento y también a la fecha en que los terceros lo habían ocupado (año 1996). Cumplida la manda se dictó sentencia (v. fs. 893/905; 906/910 vta.; 914/916; 917/919 vta.).

La Cámara -en la medida del recurso interpuesto- modificó el capital de condena, disminuyéndolo al tomar el valor del predio en bloque que surgía del informe del perito ingeniero B., apartándose del promedio que el magistrado de origen había realizado.

En su decisión consideró los postulados que la Corte Suprema nacional había establecido en materia expropiatoria: cambio de valores, indemnidad del propietario, costo de reposición e indemnización justa (v. fs. 946 y vta.).

También siguió el voto de mi distinguido colega, el doctor de Lázzari -emitido en la causa C. 101.107, "A." (sent. de 23-III-2010) sobre la interpretación armónica entre el art. 8 de la ley 5.708 y el art. 17 de la Constitución nacional y su relación jerárquica y el criterio de esta Corte en la causa Ac. 63.901, "Fisco" (sent. de 2-VII-2000) de que nada impedía tener en cuenta la indemnización a la fecha de la pericia, reafirmado en la causa Ac. 77.399, "Fiscalía de Estado" (sent. de 14-XI-2001), para finalmente recordar que el Máximo Tribunal del país había establecido que cuando en materia de avalúos y perjuicios en tópico expropiatorio existiera duda, debía estarse a favor del expropiado (v. fs. 947/948 vta.).

Aplicando esos postulados al caso en concreto, observó que al mediar ausencia de pago se configuraba el fundamento idóneo para fijar el valor de la tierra al más cercano a la sentencia y no a la época de la desposesión por aplicación del principio de "justa indemnización" (sic) y que una aplicación estricta del art. 8 de la ley 5.708, provocaría un trato desigual frente a una expropiación directa en la que el Fisco no había desposeído y en la que la indemnización se fijaba a valores más cercanos al fallo definitivo (v. fs. 948 vta./949).

Así concluyó que por imperativo constitucional debía establecerse la indemnización tomando el valor de mercado del inmueble sujeto a expropiación, señalando que era el mismo criterio que el aplicado en los juicios de daños y perjuicios (v. fs. 949 vta./950 vta.).

Avanzó en su análisis y teniendo en cuenta la...

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