Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Julio de 2019, expediente COM 029770/2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 4 días del mes julio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CABAÑA, JUAN JULIO c/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 29770/2014, procedente del Juzgado n° 5 (Secretaría n° 10), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 350/369?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J. R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda de cobro de la suma tarifada en un seguro colectivo de vida y resarcimiento del daño moral, que el actor J.J.C. dedujo contra SMG Life Seguros de Vida S.A.; impuso las costas a la demandada, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

    Para juzgar de ese modo, luego de analizado el contenido de las misivas que intercambiaron las partes y la restante prueba producida, el señor juez consideró (i) que el asegurado denunció el siniestro y que la compañía de seguros no le solicitó mayores elementos que los acompañados en aquella Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24151205#237883053#20190704120457798 oportunidad; (ii) que corrió más de un mes computado desde la susodicha denuncia sin que SMG Life Seguros de Vida S.A. se pronunciara, y por ello que el siniestro resultó tácitamente aceptado; (iii) que la relación entre las partes quedó enmarcada dentro del ámbito del consumo; y (iv) que la pericia médica graduó la incapacitación del actor en el 71% de la total obrera.

    Basado en todo ello, sin perjuicio del capital cuyo cobro se demandó (de $ 456.000, equivalente a 24 remuneraciones), dado que en la misma pieza de inicio la cuantificación de la pretensión se difirió a lo que resultare de la pericia contable, examinada ésta el magistrado fijó en $

    583.103,52 el monto del capital correspondiente al actor, al que mandó

    agregar intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, a computarse a partir del día 24 de mayo de 2014 (aclaratoria de fs. 371).

    Y con igual sustento probatorio estableció en $ 30.000 la suma correspondiente al daño moral, cuya procedencia estimó.

  2. El recurso.

    i. La sentencia fue recurrida por SMG Life Seguros de Vida S.A.

    (fs. 375) que expresó los agravios de fs. 389/395, que fueron respondidos por el actor en la pieza de fs. 397/400.

    Son cinco las quejas que la aseguradora expresó.

    (i) Se agravió de que se hubiere juzgado tácitamente aceptado el siniestro.

    Sostuvo que el siniestro fue denunciado por medio de una carta documento que dijo haber recibido el 16.12.13; que en la fecha que consideró

    la sentencia -1.4.14- el actor parcialmente proveyó la información complementaria que se le había requerido el 26 de diciembre y por ello, que el plazo para pronunciarse había quedado interrumpido a partir de ese momento, y aludió al contenido de las epístolas que intercambió con el asegurado.

    Abundó sobre todo esto, y, además, en el mismo agravio, cuestionó la aplicabilidad del art. 56 de la ley 17.418 a los seguros de vida.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24151205#237883053#20190704120457798 (ii) Se quejó de que no se aplicara la sanción prevista por el art.

    48 de la ley de la materia, demostrado como quedó -con mención del contenido de la carta cursada por el demandante el 8.5.14- que éste no cumplió

    íntegramente la carga impuesta por el art. 46.

    (iii) A. por haber sido condenada a pagar la cobertura por invalidez total, cuando el asegurado no acreditó que tal invalidación hubiere ocurrido durante la vigencia del contrato que culminó en septiembre de 2013.

    Señaló que el actor no se jubiló por invalidez sino por causa de su edad recién en 2015, y agregó que no se produjo prueba que demuestre que hubiere pedido licencias a su empleador durante los últimos años de la relación laboral, ni de que la desvinculación se hubiese producido por causa de su supuesta invalidez.

    Hizo mención de la pericia médica obrante en el expediente, de la que surge la ausencia de antecedentes patológicos portados por el asegurado anteriores al peritaje, y adujo que la incapacidad detectada fue solo parcial.

    (iv) Con abundancia argumental criticó la sentencia que le condenó a pagar un resarcimiento por daño moral.

    (v) Se quejó, en fin, de la forma en que fueron impuestas las costas: sostuvo que aún en caso de no estimarse el recurso, las particulares circunstancias del caso ameritan que los gastos derivados del juicio sean distribuidos por su orden.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente, de fs. 386.

  3. La solución.

    El contenido con que fueron concebidos los dos primeros agravios que la aseguradora expresó, aconseja su unitario tratamiento.

    Así, pues, procederé.

    i. Sustentado en la versión que sobre lo ocurrido brindó SMG Life Seguros de Vida S.A. tanto al responder la demanda cuanto al alegar de bien probado, a mi juicio, lo anticipo, aún en el caso de que correspondiera Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24151205#237883053#20190704120457798 juzgar que el siniestro fue denunciado en diciembre de 2013 por medio de la epístola que se incorporó en fs. 309 (tal es el argumento central sobre el que fincó la primera parte de la inicial queja), aún así no habría de variar la solución a la que se arribó en la sentencia.

    En efecto.

    (i) Cuando contestó la demanda, la aseguradora explicó que denunciado el siniestro solicitó del actor información complementaria, y dijo que el señor C. sólo acompañó parte de lo requerido “ya que nunca presentó el dictamen de Junta Médica ni los recibos de sueldo. Respecto del dictamen de la Junta Médica el actor manifiesta no tenerlo pero nada dice respecto de los recibos que, evidentemente, sí tiene en su poder y sin embargo nunca presentó” (fs. 65, 4° párrafo).

    A este mismo asunto se refirió cuando alegó de bien probado:

    afirmó en esa oportunidad la defensa que “En concreto (el asegurado) no ha probado haber presentado los recibos de sueldo que se le solicitaron y tampoco ha explicado ni acreditado razón alguna que le haya impedido cumplir con la presentación de los mismos…” (fs. 344, 4° párrafo).

    Con base en lo transcripto, dado que el actor nunca fue citado a junta médica alguna, podemos concluir que para la aseguradora lo que obstó a que ella se pronunciara acerca de la admisión o el rechazo del siniestro quedó

    circunscripto a la presentación, por el demandante, de los mencionados recibos de sueldo.

    (ii) Es sabido que la demostración de que el evento acaecido se halla encuadrado en el riesgo cubierto en el contrato corresponde al asegurado.

    Esta es la norma general; mas también la ley otorga al asegurador una amplia facultad informativa y de investigación, de manera que a la carga de informar que reposa en cabeza del asegurado se contrapone la consecuente facultad de la aseguradora, no sólo de controlar la información, sino de realizar las indagaciones necesarias para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo (art. 46 de la ley 17.418).

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24151205#237883053#20190704120457798 Dicho de otro modo, no es la aseguradora un sujeto que, en pasiva actitud, recibe información, sino que es un activo agente que la recaba, que realiza indagaciones, que investiga y verifica (esta S., “Clich, H.A. c/ Caja de Seguros S.A.”, 1.12.16; íd., “G.C., Ignacia Daría c/ Galicia Seguros S.A.”, 7.8.18).

    (iii) Esto digo, porque cuando contestó la demanda, SMG Life Seguros de Vida S.A. también explicó que “El contratante (debió decir el tomador, en el caso Lanxess S.A.; v. fs. 141) era quien informaba mes a mes las remuneraciones y los capitales asegurados del actor…” (fs. 65, párrafo 1°).

    E., con facilidad se...

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