Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Mayo de 2019, expediente CNT 068013/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93554 CAUSA NRO. 68013/2013

AUTOS: “CABAÑA, C.M. C/ SULIMP S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 343/348, se alzan las codemandadas SULIMP

    S.A. a tenor del memorial de fs. 350/352 y TECHINT S.A. a fs. 356/364. Dichas presentaciones merecieron las réplicas de la actora a fs. 366/367 y 369/370,

    respectivamente.

    Por su parte, el perito contador apela sus honorarios a fs. 355 por considerarlos reducidos.

  2. El actor relató en un su escrito inicial que comenzó a trabajar para Techint S.A. el 16/10/2007 a través de la empresa de servicios de limpieza Eulen Argentina S.A. Manifestó que en los recibos de sueldo se consignó como fecha de ingreso el 01/07/2010 y como empleadora a la empresa S.S. Afirmó que siempre prestó tareas para Techint S.A. y que “aparentemente S.S. es la continuadora de Eulen Argentina SA” (fs. 5).

    Sostuvo que se encontraba registrado de manera irregular, dado que su real empleadora era una empresa metalúrgica y por lo tanto le correspondía la aplicación del convenio colectivo 260/75. Así basó su pretensión en el art. 29 de la LCT.

    Señaló que con fecha 16/09/2013 envió un telegrama a las codemandadas intimando al pago de las diferencias salariales y específicamente, a Techint S.A. a fin de que procediera a la registración del contrato de trabajo.

    Refirió que ante la negativa de S.S. y el silencio Techint S.A.

    remitió telegramas a ambas empresas considerándose injuriado y despedido. Las comunicaciones fueron cursadas los días 20/09/2013 y 01/10/2013, respectivamente.

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En virtud de ello reclama diferencias salariales, indemnizaciones por el despido, las multas previstas en las leyes 24013, 25323 y art. 80 LCT, SAC proporcional y vacaciones no gozadas.

    La codemandada Techint S.A. contestó demanda a fs. 20/27, negó los hechos alegados por el actor y sostuvo que contrató a S.S. para que esta brinde sus servicios empresarios de limpieza.

    S.S. contestó demanda a fs. 88/95 y sostuvo que el actor comenzó

    a trabajar bajo sus órdenes el 01/07/2010 y que prestaba tareas para la empresa Techint S.A. Sostuvo que es una empresa que se dedica a la limpieza de diferentes establecimientos, que se encuentra en el mercado desde el 16/11/1994 y que aquélla es uno de sus clientes.

  3. El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda. Para así decidir consideró que las declaraciones testificales arrimadas a instancia de la parte actora eran elocuentes y concordantes a los fines de respaldar los extremos aludidos por el demandante.

    Tomó en consideración que de las declaraciones de A. y C.,

    surgía que el actor prestaba tareas para la codemandada Techint S.A. con anterioridad al registro denunciado por S.S. Además, valoró que del conjunto de las declaraciones se evidenciaba que las órdenes de trabajo y los elementos para su realización eran suministrados por Techint S.A.

    Agregó las accionadas no arrimaron ningún elemento probatorio a la causa a fin de evidenciar que entre ellas existió un vínculo comercial de contratación de servicios de limpieza.

  4. La codemandada S.S. se agravia por la procedencia de la acción. Subraya que ella contrató al actor para realizar tareas de limpieza para una de sus clientes.

    Además se queja por la procedencia de determinados rubros de la liquidación efectuada por el a-quo y alega que no se tuvo en cuenta la respuesta del oficio dirigido al Banco Francés, a fin de determinar los pagos realizados al actor por su desvinculación, circunstancia que –manifiesta- surge del peritaje contable.

    De su lado, Techint S.A. se agravia por el examen y valoración de la prueba y por la aplicación del art. 29 de la LCT, como así también por los diferentes rubros que se difirieron a condena.

  5. Expuestos así los antecedentes centrales de la causa me abocaré a examinar las pruebas producidas en autos. El nudo de la cuestión en disputa, no es otro que determinar si se configuró el supuesto previsto en el art. 29 de la LCT.

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En primer lugar, destaco que el sentenciante de primera instancia sostuvo:

    … para la legislación argentina una empresa puede tercerizar los servicios y segmentar la producción sin que ello sea un fraude laboral, ni la sustitución de la figura del empleador, si se cumplen determinadas pautas. Estas pautas generales serían destinadas a demostrar que se trata efectivamente de empresas distintas, que una empresa no depende de la otra y que no es una forma de encubrir un fraude o una simulación. Por ejemplo, que la contratista sea una empresa regular del mercado, que haya un contrato escrito entre las empresas, que la contratista conserve la subordinación económica (riesgo empresario), aunque la técnica pueda estar disminuida según los casos por las características de la prestación, y que la contratista conserve la subordinación jurídica. Se suman algunos indicios que pueden contribuir al caso, como ser que el personal esté registrado, que se hayan cumplido las obligaciones principales inherentes al rol de empleador, que se ejerza el poder de control y disciplinario, que sea solvente, etc.

    (fs.338 y vta.)

    En este sentido, el Sr. Juez a-quo se refirió –según se colige de lo citado precedentemente- al supuesto establecido en el art. 30 de la LCT en cuanto dispone que las empresas pueden contratar o subcontratar trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

    Seguidamente, el Magistrado aclaró que el presente reclamo no se había circunscripto a la mencionada norma, sino al supuesto previsto en el art. 29 de la LCT,

    que prevé un caso de fraude por interposición de persona; en este sentido, hizo lugar al reclamo entablado porque entendió que la real empleadora del accionante era la empresa TECHINT S.A.

    Sentado ello, examinaré, en primer término, la prueba testimonial producida en autos.

    A instancias de la parte actora el Sr. A. declaró: “[q]ue conoce al actor ya que era compañero de trabajo, del servicio de Techint SA, de limpieza. Que a mediados de noviembre de 2009, el dicente fue a cubrir vacaciones a Techint SA, en el servicio de limpieza que tenía esta empresa que en ese momento se llamaba Eulen SA.

    Que el actor hacia el mantenimiento de limpieza como hacían todos (…) Que el dicente ha escuchado nombrar a la codemandada S.S., en el servicio de limpieza de Telefe Sucursal M.. Que no tiene conocimiento quien lo contrato al actor para trabajar en Techint sA, ya que cuando el dicente estaba en el servicio de limpieza de T.M., lo trasladaron a Techint para cubrir vacaciones, y esto fue a mediados de noviembre de 2009. (…) Que para realizar las tareas de mantenimiento que menciono anteriormente, les daban guantes, anteojos y cascos, escobillones, que se los daban apenas entraban. Que estos eran los únicos elementos que les daban, y fajas no Fecha de firma: 15/05/2019 les daban, y realizaban tareas pesadas. Que estos elementos se los daba Techint SA.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Que las órdenes de trabajo se las...

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